REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4º de Mayo de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y ANGLY MIGUEL BALLENA RÍOS, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL REALZA.-

DEMANDADA: ELBA COROMOTO DOBARCO REALZA.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

EXPEDIENTE Nº: 16.142

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito anterior de fecha 29/04/2015, suscrito por la ciudadana NELIDA MARGARITA SEIJAS, actuando en representación de sus menores hijos LUIS MANUEL REALZA SEIJAS y LUIS RAFAEL REALZA SEIJAS, mediante la cual consigna Actas de nacimiento de sus menores hijos marcadas con las letras “A” y “B”, solicitando a su vez que de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los prenombrados menores son hijos del decujus LUIS RAFAEL REALZA, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente: En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2006-000683, de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se delimitó la competencia por la materia en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, estableciéndose lo siguiente:

No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

…OMISSIS…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

…OMISSIS…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

…(omissis)…

Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia la intervención de los menores LUIS MANUEL REALZA SEIJAS y LUIS RAFAEL REALZA SEIJAS, así mismo de la revisión efectuada a la presente causa, específicamente al Acta de Defunción del decujus LUIS RAFAEL REALZA, la cual riela a los folios 51 y 52, se evidencia que los menores LUIS MANUEL REALZA SEIJAS y LUIS RAFAEL REALZA SEIJAS, se encuentran identificados en la misma como hijos del decujus LUIS RAFAEL REALZA, es por tanto que en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, siendo que la competencia es de orden publico. Y así se decide. Remítase con oficio expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad de Ley.-
La Jueza Temporal,


Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO J. REYES P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO J. REYES P.








Exp. N° 16.142
ATL/FR/A.A.F.T