REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: MADELEINE HIDALGO CRUZADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARCOS ELÍAS GOITIA.
DEMANDADA: SANDY CAROLINA HURTADO LAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.166.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Se inicia el presente procedimiento judicial en fecha 30/01/2015, con demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para su Distribución, recibida en este Juzgado en fecha 04/02/2015, incoada por la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, en contra de la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, mediante la cual se pretende resolver el contrato de opción de compra-venta Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de julio del año 2014, quedando asentado en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 04, Tomo 86, contentivo de opción de compra-venta efectuada por las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, en el cual la primera se obliga a vender a la segunda, la cual se obligo a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre ella construidas la cual consta de: CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mtrs2), la cual se encuentra ubicada en el sector La Horqueta, conjunto residencial “La Trinidad”, II Etapa, casa Nº 100, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela Nº 101 con (18,00 mtrs.); Sur: Parcela Nº 99, con (18,00 mtrs.); Este: Calle Río de Janeiro con (9,00 mtrs.) y Oeste: Terreno que es o fue de la señora Josefina de Almeida con (9,00 mtrs.); el cual le pertenece a la vendedora ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, parte actora en la presente causa, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 30, Folios (214) al (224), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2003 y documento de liberación de hipoteca Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 15/01/2013, bajo el Nº 17, Folio 55, Tomo Segundo, del Protocolo de Transcripción de los Libros respectivos, el precio pactado para la opción a compra-venta a que se ha hecho mención asciende a la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00).
En fecha 12/02/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose librar compulsa a la demandada de autos a fin de que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda, se libró compulsa.
En fecha 18/02/2015, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue firmado por la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, en su domicilio ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad II”, Calle Río de Janeiro, casa Nº 100, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 24/02/2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud acta al Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana MADELEINE HIDALGO CRUZADO, al Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
En fecha 23/03/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte demandada, y consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas.
En fecha 27/03/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual, otorgó poder apud acta al Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, al Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445.
En fecha 30/03/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial a manifestar si contradice o conviene en la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, a pesar de que la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 7º del artículo 346 eiusdem, no fue contradicha, en razón de respetar el deber del Juez como director del proceso de buscar la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.
En fecha 07/04/2015, compareció ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 08/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentadas por el Abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08/04/2015, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS ALFREDO HURTADO ARGUELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 09/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentadas por el Abogado LUIS ALFREDO HURTADO ARGUELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inadmitiendo la documental anexa “C”, por no guardar relación con lo ventilado en la incidencia.
En fecha 10/04/2015, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS ALFREDO HURTADO ARGUELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentadas por el Abogado LUIS ALFREDO HURTADO ARGUELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, negando la prueba de informes solicitada por no haberla requerido de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada la demanda en la que la parte actora pretende la resolución del contrato de opción a compra-venta suscrito con la demandada de autos en fecha 28 de julio del año 2014, autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure quedando asentado en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 04, Tomo 86, la parte accionada en lugar de contestar la demanda procedió a presentar escrito contentivo de la Cuestión Previa contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes; la cual no fue expresamente contradicha por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, tal como consta del acta levantada por éste Tribunal en fecha 30/03/2015 la cual corre inserta al folio (24) del presente expediente.
Este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, procedió a aperturar el lapso probatorio estatuido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentando las partes las pruebas que se describen y valoran a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA QUIEN OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
No presento prueba alguna.
B.- Con el escrito de pruebas en la incidencia aperturada por las Cuestiones Previas opuestas:
1°) Copia fotostática simple Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero del año 2013, Resolución Nº 11, de fecha 05 de febrero del año 2013, por considerar que de dicho instrumento legal se desprende el carácter obligatorio que en materia de adquisición de vivienda se deben cumplir, específicamente lo referente a aquellos casos en los que una de las partes quiera rescindir el contrato como en efecto lo está haciendo la accionante. Esta documental fue promovida a los fines de demostrar la forma establecida para solicitar la resolución de los contratos a título unilateral, circunstancia esta que no está siendo discutida en la presente incidencia, pues se encuentra directamente relacionado con el fondo de la presente causa, razón por la cual valorarla dicha copia fotostática simple en este estado del proceso, sería adelantar opinión, por lo que, visto que no guarda relación con la incidencia aperturada esta Juzgadora debe necesariamente desestimar la documental promovida y así se decide.
2º) Copia fotostática simple Gaceta Oficial Nº 40.433, de fecha 13 de junio del año 2014, Resoluciones Nº 29 y 32, de fecha 08 de mayo del año 2014, por considerar que de dicho instrumento legal se desprende el carácter obligatorio que en materia de adquisición de vivienda se deben cumplir. Esta documental fue promovida amparado en el principio de libertad probatoria, sin determinar específicamente cual era el objeto formal de pruebas que se pretendía en la incidencia aperturada, aunado al hecho que del contenido de los fotostatos se desprende la forma a través de la cual el Estado venezolano garantiza la adquisición de viviendas, estableciendo taxativamente las formas por las cuales deben tramitarse los créditos a tales efectos, circunstancia esta que no está siendo discutida en la presente incidencia, pues se encuentra directamente relacionado con el fondo de la presente causa, razón por la cual valorarla dicha copia fotostática simple en este estado del proceso, sería adelantar opinión, por lo que, visto que no guarda relación con la incidencia aperturada esta Juzgadora debe necesariamente desestimar la documental promovida y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con la contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada:
No presento prueba alguna, en razón de que la actora no compareció ni a convenir ni a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, tal como se desprende del acta levantada por éste tribunal la cual corre inserta al folio (24) del presente expediente.
B.- Con el escrito de pruebas en la incidencia aperturada por las Cuestiones Previas opuestas:
1°) Ratifica las documentales promovidas con el libelo de demanda las cuales corren insertas del folio (09) al folio (15), consistentes en copias fotostáticas certificadas y copias fotostáticas simples del contrato de opción de compra-venta Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de julio del año 2014, quedando asentado en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 04, Tomo 86, contentivo de opción de compra-venta efectuada por las ciudadanas MADELEINE HIDALGO CRUZADO y SANDY CAROLINA HURTADO LAYA. Este Tribunal observa que, el objeto formal de la presente demanda se circunscribe a obtener la resolución del contrato de opción a compra-venta referido en este acápite, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa que la incidencia aperturada se circunscribe sólo a determinar si efectivamente se configuró la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una condición o plazo pendientes, por lo que sólo se le concede valor probatorio en el entendido de que no existe cláusula alguna que establezca una condición específica para el cumplimiento, más si un plazo para su cumplimiento, acordado de común acuerdo entre las partes que conforman la presente causa el cual desde la fecha de la firma de dicho instrumento (28/07/2014), hasta el día de la presentación de la demanda (30/01/2015), no se encontraba pendiente y así se decide.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que la apoderada judicial de la parte demandada de autos interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.”
… omissis…

Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta considera quien suscribe el presente fallo, efectuar una serie de consideraciones de carácter conceptual, así pues, indica el autor Ricardo Henrriquez La Roche, en el Tomo III, página 60, de la obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, haciendo referencia en relación a la Cuestión Previa sobre la condición o Plazo pendiente, lo siguiente: “(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.
Por otra parte, la Doctrina ha establecido que la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; concepto éste obtenido del Código de Procedimiento Civil comentado cuyo autor es el procesalista Emilio Calvo Vaca. Ahora bien, la categoría “Condición” ha estado siempre ligada a la naturaleza de los “Riesgos”, que conceptualiza el jurista Eloy Maduro Luyando como la “situación Jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521. Subrayado y negrillas del Tribunal)”. De lo anterior se concluye que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede establecerse como Suspensiva o Resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación que ya ha sido convenida, con un Acreedor y un Deudor, previamente pautados. Por ello, cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la Condición o Plazo Pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición-como se planteo en el caso de marras, lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contractual.
Al momento de interponer el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta establecida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, asistida para ése momento por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HURTADO ARGUELLO, que se sustenta en este mecanismo de defensa presentando la existencia de una condición pendiente, alegando lo siguiente:
“… amparándome en lo establecido en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que categóricamente se subsume en un mecanismo de defensa por considerar “La existencia de una condición pendiente”; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el cual es del tenor siguiente:
“No podrá, ni es valido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad…”. Resaltado del Tribunal

Ahora bien, claramente la parte demandada de autos pretende hacer ver a éste Tribunal que existe una condición o plazo pendientes, en el entendido de que aparentemente la actora incurrió en infracción de lo estatuido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, dicho esto, claramente el encabezado del citado artículo 18, estipula que va dirigida a la imposibilidad de rescindir los contratos de forma unilateral a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o pre-venta, indicando de manera subsiguiente que será siempre y cuando las causas sean atribuibles al comprador, ordenando de manera implícita que debe encontrarse avalada la solicitud por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; sin embargo, observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, se trata de un contrato de opción a compra suscrito entre dos (02) personas naturales, que no encuadran dentro de la figura de constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, tal como se señala en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, circunstancia ésta que adminiculada con el contrato que claramente fue suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, siendo que han transcurrido aproximadamente 236 días continuos, y visto que el contrato no establece cláusula alguna en el cual exista una condición que permita la suspensión del mismo o un plazo que se encuentre pendiente, que genere la obligación contractual que impida la materialización del negocio jurídico pactado por las partes, en atención a los criterios doctrinarios antes transcritos, y en aplicación de los principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, teniendo como norte el hecho de que el proceso constituye un medio para la realización de la justicia, es por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así debe establecerse en el dispositivo.
Siendo así, no habiéndose demostrado la existencia de una condición o un plazo pendiente para poder materializarse el contrato de compra-venta del cual se pretende la resolución por medio de la presente acción, si hubiere lugar a ello, es por lo que debe declararse la improcedencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una condición o plazo pendiente” y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadana SANDY CAROLINA HURTADO LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la decisión explanada en este acto, se publica en el término establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:30 a.m., del día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




























Exp. Nº 16.166.
ATL/fjrp.