REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: OMAIRA ROSALIA LUGO DE SANABRIA.


DEMANDADO: OSWALDO YGNACIO SANABRIA DELGADO


MOTIVO: DIVORCIO.


EXPEDIENTE Nº: 16.183


SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA


Vista el acta anterior de fecha 6 de los corrientes, mediante la cual se dejó constancia expresa del vencimiento del lapso indicado por este Tribunal en el auto de entrada de la presente causa, para que la accionante, ciudadana OMAIRA ROSALÍA LUGO DE SANABRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.838, consignara original de Acta de Matrimonio, así como Actas de Nacimiento o copias de cédulas de identidad de las señaladas hijas, ciudadanas MAYRA LILIBET SANABRIA y ADRIANA CAROLINA SANABRIA LUGO, como instrumentos en que fundamenta la pretensión. En esta sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la anterior norma trascrita y constatada como ha sido la incomparecencia de la accionante para la consignación de los elementos exigidos específicamente en el numeral 6º de la norma citada, y no cumplido con el mismo, se observa que si bien es cierto que señala el objeto de la pretensión, identificación de las partes, así como el Tribunal competente y la relación de los hechos, no es menos cierto que el instrumento que anexa para demostrar la relación conyugal lo presenta en copia fotostática simple, siendo este, elemento sine cuanon en copia debidamente certificada por la autoridad competente para su pleno valor, ya que es en dicho instrumento donde se basa la presente acción, en tal sentido, verificados como han sido los requisitos para la admisión de la presente acción, y no habiéndose cumplido con los mismos, este Tribunal debe declarar la Inadmisión .

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, y así se decide.

Se declara concluido el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (7) días del mes de mayo de 2015.

La Jueza temporal,




ABG. AURI TORRES LÁREZ El Secretario,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temp.,




Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE


ATL/FRP/Milvida
Exp. Nº 16.183