REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.625

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDADO: MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR Y OTROS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto que riela al folio 25 se le dio entrada a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA fue interpuesta por la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.583.538, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 9.591.305 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número96.952, en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR, LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ Y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, identificado en autos.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
Este Tribunal para decidir sobre la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:
Que en el mes de Agosto de 1995, inició una relación concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.054.058, de este domicilio fijando su domicilio en la casa de habitación familiar, ubicada en la Parroquia San Rafael de Atamaica, pero que finalizó el 08 de Febrero de 2014 con la muerte de su concubino , motivo por el cual demanda a los ciudadanos MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR, LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS BRITO, LUIS EDUARDO BARRIOS BRITO Y CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, ANA LUISA BARRIOS BOHORQUEZ Y LISANDRO EDUARDO BARRIOS BOHORQUEZ, para que convengan o sean declarados por este Tribunal que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre su persona y el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS PAEZ.
En fecha 06-05-2015, la Co-demandada CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.761.066, asistida por el Abogado CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS, quien entre otras cosas manifestó…. Por cuanto la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.538, introdujo por ante este Despacho demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en contra de su persona y de sus hermanos , acción esta intentada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, siendo esta admitida por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre del mismo año, pero en el ejercicio y defensa de sus derechos y en ejercicio pleno del debido proceso , es imperioso informar a este Tribunal que la parte demandante LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR, en fecha 20 de Marzo del año 2014, había incoado en iguales condiciones Demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en contra de su persona y sus hermanos , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele la nomenclatura a esta causa el Exp. Nº 16.091, la cual reposa en los archivos del mencionado Tribunal; por cuanto en fecha 10 de Octubre del año 2014, a tal pretensión le fue decretada PERENCION BREVE DE INSTANCIA, de conformidad con el Ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Según sentencia de esa misma fecha la cual acompaña en copia certificada al presente escrito, quedando extinguido el proceso, siendo así y como fue la acción interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2014, y posteriormente perecida en fecha 10 de octubre de 2014, desde esta última fecha 04 de noviembre del año 2014, en la que fue incoada la presente y actual acción, solo han transcurrido escasamente veinticinco (25) días continuos, es decir, menos de un mes, por lo que no ha transcurrido el lapso de ley para intentar de nuevo la pretendida acción; lo que da a entender que esta ciudadana LUISA JOSEFINA BOHÓRQUEZ BOLIVAR , ha actuado con ardides y bajo subterfugio, de muy mala fe pretendiendo engañar a este juzgado e inducirlo a error, para realizar pronunciamientos viciados, que encuadran en lo establecido en el artículo 271 del comentado Código de Procedimiento Civil, ya que la ciudadana introdujo la actual demanda fuera del termino que establece el citado articulo; es decir no dejó transcurrir los noventa (90) días continuos para volver a intentar la acción después de decretada la perención a la anterior, por lo que pide al Tribunal se sirva verificar suficiente ambas causas y declarar la INADMISIBLE la solicitud por incurrir en prohibición legal prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil….
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA.
PRIMERA: Este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente de la copia certificada inserta a los folios 150 al 154, se pudo constar que efectivamente cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa el Exp. Nº 16.091, relacionado con ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, siendo la demandante LUISA JOSEFINA BOHORQUE BOLIVAR y los demandados ciudadanos MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR, LUISA CATHERINE BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS y otros, la referida causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó la perención de la instancia, y como quiera que desde esta última fecha 10 de Octubre de 2014 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda 04 de Noviembre de 2014, contenida en el expediente marcado con el número 6625 nomenclatura de este Tribunal. Este Tribunal observa que no transcurrieron los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, esta sentenciadora verificó que la parte actora LUISA JOSEFINA BOHORQUE BOLIVAR, presentó la demanda antes de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior; en consecuencia, este Tribunal observa que en la demanda de divorcio ordinario signada con el número 16.091, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó la perención de la instancia.
SEGUNDA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2011-000158, caso Raimo José Mendoza contra Javier José Henríquez Rodríguez, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”.

Luego de transcribir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en la sentencia en comento señaló:

Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el criterio imperante de la Sala de Casación Civil, es que el lapso para interponer una nueva demanda debe computarse a partir del momento en que se declare la firmeza del fallo que declara la perención.

No obstante, se debe puntualizar que la supra citada sentencia fue sometida a revisión por parte de la Sala Constitucional, Expediente núm. 11-1289 caso RAIMO JOSÉ MENDOZA, que en sentencia de reciente data (09 de marzo de 2012) declaró que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia núm. 000299/2011del 11 de julio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en dicho fallo.

Ahora bien, lo establecido en la citada revisión fue lo siguiente:
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.”


Con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, queda claro y de forma vinculante que el cómputo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente una demanda, luego de decretada la perención, es a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declara la perención.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el Tribunal observa que la extinción del proceso iniciado por la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA signada con el número16.091, intentada por la ciudadana demandante LUISA JOSEFINA BOHORQUE BOLIVAR en contra de los demandados ciudadanos MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR, LUISA CATHERINE BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS y otros se produjo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10 de Octubre de 2014. Luego, a partir de esa fecha debió dejarse transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos para que la demandante pudiera volver a proponer la demanda.
Pero el caso es que la nueva demanda que encabeza este expediente fue presentada en fecha 04 de Noviembre de 2014, es decir, sin que se hubiera dejado transcurrir el referido lapso legal, razón por la cual, la misma es inadmisible por ser contraria a la Ley. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA BOHORQUEZ BOLIVAR en contra de los demandados ciudadanos MARIA ANGELICA BARRIOS TOVAR, LUISA CATHERINE BARRIOS BRITO, LUIS RAFAEL BARRIOS y otros, por no haber dejado transcurrir los noventa (90) días a partir de la perención de instancia dictada en la causa signada con el número16.09, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para volver a proponer la demanda, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Demandante de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce días del mes de Mayo del año 2.015. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA.-
ABG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.-
ABG. DALIS AGÜERO

EXP-Nº 6625
LMS/da.-