LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.632
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL)
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA COLAIANNI NIEVES, NIZA MARIA COLAIANNI NIEVES y JOSEFINA MELANIA REQUENA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDADA: RONALD RODOLFO TORRES
En fecha 16-12-2014, se recibió la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, constante de TRES (3) folios útiles con recaudos anexos, incoada por el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 apoderado judicial de las ciudadanas OLGA JOSEFINA COLAIANNI NIEVES, NIZA MARIA COLAIANNI NIEVES y JOSEFINA MELANIA REQUENA, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidades N° 5.359.956, 5.359.955 y 2.233.630, contra el ciudadano RONALD RODOLFO TORRES.
En fecha 07 de Enero de 2015, fue admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al demandado RONALD RODOLFO TORRES.
Al folio 48 cursa auto de abocamiento del ciudadano Juez Temporal Abg. Francisco Javier Reyes Piñate
Al folio 51, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento del ciudadano RONALD RODOLFO TORRES, la cual fue firmada por el mismo ciudadano.
Del folio 52 al 55, cursa escrito de contestación de la demanda fecha 26 de febrero de 2015, presentada por el ciudadano RONALD RODOLFO TORRES.
Al folio 57, se dejó constancia del vencimiento el lapso de contestación a la demanda.
Al folio 58, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano demandante al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
Al folio 60, cursa auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Del folio 61 al 62, riela en los autos escrito de promoción de pruebas.
Al folio 65, cursa el convenimiento efectuado por ambas partes, donde manifiestan: que el ciudadano RONALD RODOLFO TORRES hace entrega del inmueble en ese día, a la señora OLGA COLAIANNI. Se cancela la cantidad de 950.000 Bs. en dos cheques, uno de Banesco 500.000 Bs. Nro de cheque 20141247, y otro cheque del Banco Provincial por la cantidad de 450.000 Bs. Nro de cheque 00010381. dan por terminado el juicio y señalan que ninguna de las partes adeuda a ninguna de la otra.
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Convenimiento Judicial, efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Convenimiento es una manifestación de voluntad del actor o del demandado que consta en forma autentica en los autos hecho en forma pura y simple sin términos sin condiciones ni modalidades de ninguna especie siendo un acto irrevocable ya que necesita el consentimiento de la otra parte. El Convenimiento no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL efectuada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE instaurado por las ciudadanas OLGA JOSEFINA COLAIANNI NIEVES, NIZA MARIA COLAIANNI NIEVES y JOSEFINA MELANIA REQUENA contra el ciudadano RONAL RODOLFO TORRES, en la forma y términos conforme al escrito presentado que riela al folio 65 del Expediente, para que surta el efecto de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Mayo el año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
Exp: 6.632
LMSP/da/mv
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