REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.563
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/002/14, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundada en la causal N° 02 del articulo 185 del Código Civil, constante de Tres (03) folios útiles instaurada por el ciudadano MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por los Abogados en ejercicios GIOCONDA RODRIGUEZ y JESUS CAVANERIO.-
Quien alega que en fecha 8 de Mayo de 1996, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, con la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante los primeros años de su unión matrimonial. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon.
Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundada en la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 11:00 a,m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 15 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Emplazamiento librada a la Ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, en virtud que no se pudo localizar su domicilio.
Al folio 16 riela escrito presentado el ciudadano MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ asistido por los abogados GIOCONDA RODRIGUEZ y JESUS CAVANERIO, donde expuso y solicitó la citación por Cartel de la demandada en virtud de que no se pudo localizar .
Al folio 17 riela Poder Apud-Acta, otorgado por el Ciudadano MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ, a los Abogados GIOCONDA RODRIGUEZ y JESUS CAVANERIO. Ordenándose agregar a los autos el poder que antecede, en auto cursante al folio 18.
Al folio 20 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada a la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida de manera conforme.
Cursante al folio 21 de fecha 10-03-14, cursa auto donde se acordó de conformidad, citar por Cartel a la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ; para que comparezca ante este Tribunales término de Quince (15) días calendarios a darse por citada, advirtiéndosele que si no lo hace, se le nombrara defensor de oficio, con quien se entenderá la citación.
Al folio 22 riela Cartel de Citación de fecha 10-03-14, librado a la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ.
Riela al folio 23, acta de entrega de cartel de Citación a la Abogada GIOCONDA RODRIGUEZ, para su publicación en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña.
Al folio 24 riela diligencia presentada por los abogados GIOCONDA RODRIGUEZ y JESUS CAVANERIO, mediante la cual consigna, dos publicaciones de prensa “Ultimas Noticias y Visio Apureña”, donde se encuentran publicado el cartel de citación a los fines de que surta efectos legales inserto a los folios 25 y 26. Se ordeno agregar al expediente por medio de auto de fecha 18-03-14, cursante al folio 27.
Al folio 28, cursa acta donde se dejo constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, en fecha 31-03-14.
Cursante al folio 29, riela auto dictado por este Juzgado siendo las 3:30 p.m., dejo constancia que la parte accionada no compareció para darse por citada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 30 riela diligencia suscrita por los abogados GIOCONDA RODRIGUEZ y JESUS CAVANERIO, a los fines de solicitar se nombre Defensor Ad-Litem, por cuanto la demandada no se dio por citada.
Cursante al folio 31, riela auto dictado por este Juzgado ordenando agregar la diligencia que antecede y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente y se ajusta a derecho se acuerda de conformidad. En consecuencia este despacho procedió a designarle un defensor de oficio de la no compareciente, a la abogada NEIDA UVIEDO, quien de vera comparecer al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las 10:00 a.m. los fines de su aceptación o excusa sobre el cargo.
Cursante al folio 34, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana abog. NEIDA UVIEDO, en su carácter de defensor de oficio, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 35, riela acta de Aceptación y Juramentación del defensor de oficio, designado por este Juzgado, compareció ante este despacho la abog. NEIDA UVIEDO, quien expuso “Acepto la de Oficio de la no compareciente la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ.
Al folio 36, riela diligencia presentada por los abogados GIOCONDA RODRIGUEZ y JESUS CAVANERIO, solicitando libre boleta de Emplazamiento a la ciudadana defensor de oficio.
Riela al folio 41, auto dictado por este despacho, vista la diligencia que antecede este Juzgado ordena sea agregada a los autos; y vista la aceptación y juramentación hecha por el defensor de oficio de la no compareciente, se acuerda citar a la referida Abogada para que comparezca a los actos conciliatorio y consiguiente contestación a la demanda.
Cursante al folio 40, riela consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, copia de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana abog. NEIDA UVIEDO, en su carácter de defensor de oficio, la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Al folio 41 riela abocamiento de la Ciudadana Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados.
Al folio 42 cursa auto de fecha 04-07-14, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento en el presente Juicio y por cuanto las partes ni hicieron uso de las facultades establecidas en articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso a su estado procesal actual.
En fecha 14/07/14, inserta al folio 43 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogados insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el defensor Ad- Litem, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 29/09/14 inserta al folio 44 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogados insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el defensor Ad- Litem, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 45 acta de fecha 08-10-14, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la CONTESTACION A LA DEMANDADA, estando presente la abogada apoderada de la parte demandante quien expuso “insisto en la demanda y en el procedimiento que sigue mi poderante contra su legitima cónyuge”; y se dejó constancia que el defensor Ad-Litem se encontró presente en el acto.
Riela al folio 46, escrito presentado por la abogada NEIDA UVIEDA, actuando en su carácter de defensor Judicial de la no compareciente y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hace niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en lo que a derecho aludidos e invocados en todas y en cada unas de sus partes la demanda divorcio.
Al folio 47, riela auto dictado por este Juzgado, dejando constancia que vence el lapso de contestación de la demanda, la misma fue contestada por la abogada NEIDA UVIEDA, en su condición de defensor de oficio tal como consta en escrito inserto al folio 46. En consecuencia declaro abierto el lapso probatorio.
Riela al folio 48 de fecha 29-10-14, auto dictado por este despacho dejando constancia que vence lapso de promoción de pruebas.
Riela a los folios 49 y 50, escrito promoción de prueba, presentado por los abogados GIOCONDA RODRIGEZ y JESUS CAVANERIO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 30-10-14 y proveerse en su oportunidad legal inserto al folio 51.
Riela a los folios 52 y 53, escrito promoción de prueba, presentado por la abogada UVIEDA PADILLA NEIDA MAIGUALIDA, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 30-10-14 y proveerse en su oportunidad legal inserto al folio 54
Al folio 55 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por los abogados GIOCONDA RODRIGEZ y JESUS CAVANERIO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
Al folio 56 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por la abogada UVIEDA PADILLA NEIDA MAIGUALIDA, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación
A los folios 57 al 60 cursan actas de fecha 12/11/14, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos DRUCILA DAMARYS ABREU, YUNIS SAMUEL MOTA, MIRLA JOSAEFINA y CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES respectivamente.
Al folio 61 riela auto dictado por este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Codito de Procedimiento Civil, fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES, en la presente causa.
Al folio 62 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.640.375, contra la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.086.643. Quien alega que en fecha 8 de Mayo de 1996, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, con la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, plenamente identificada en autos, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure. Durante los primeros años de su unión matrimonial. Durante el tiempo que duro dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero después del día 20 de de junio del año 1998 comenzaron a suscitarse entre ella y su cónyuge graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenible, se maltrataban verbalmente, hasta que un día su conyugue recogió todas sus pertenencias y se fue de su hogar conyugal que tenían constituido como pareja dejándolo en completo abandono y hasta la fecha no ha vuelto mas al hogar, trayendo como consecuencia un rompimiento del vinculo conyugal.
Invoco las disposiciones legales contenidas en el artículo fundado en la causal Nº 02 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada representada por Defensor ad-litem en su escrito de contestación manifestó que en la oportunidad del Primer Acto conciliatorio, celebrado en fecha 14 de Julio de 2014, se hizo presente en el Despacho del Tribunal para tratar de obtener información a través del ciudadano MARTIN RAMON ARAQUE RODRIGUEZ, a ver si lograba dar con la ubicación o paradero de la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ manifestando el ciudadano que trataría de ubicarle un numero de teléfono para así poder dialogar con ella para de esa forma ejercer una mejor defensa , siendo infructuosa la espera de dicha información, es por lo que a todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho aludidos e invocados en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio ordinario interpuesta en cada una de sus partes por el ciudadano MARTIN RAMON CONTRARAS RODRIGUEZ.
. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En tal sentido, esta Sentenciadora considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, de manera que este Juzgado pasa a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
Al respecto, la demandante acompaña acta de matrimonio celebrada en fecha 08 de mayo de 1996, este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ Y MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar Estado Mérida, el cual quedó asentado en los libros llevados por ese Despacho bajo el Nº 001.Dicha documental cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos DRUCYLA DAMARYS ABREU y YUNIS SAMUEL MOTA.
La testimonial de la ciudadana DRUCYLA DAMARYS ABREU, , quien estuvo conteste en exponer, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ que le consta que la mencionada ciudadana terminó la relación con su cónyuge MARTIN RAMON CONTRERA RODRIGUEZ.
Testimonial del ciudadano YUNIS SAMUEL MOTA, quien manifestó que le consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ desee hace tiempo y que le consta que la delación de ellos terminó desde hace 15 o 16 años.
Aprecia esta Juzgadora que estos testigos no incurrieron en contradicciones ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, a lo cual les reconoce plena eficacia probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA RODRÍGUEZ Y CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES.
La Testimonial de la ciudadana MIRLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien manifestó que conoce a los ciudadanos MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ Y MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, que le consta que la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, abandono el hogar hace como 15 años.
La testimonial del ciudadano CARLOS ALONSO AGUILAR FLORES, quien manifestó que conoce a los ciudadanos MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ Y MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, que le consta que la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, abandono el hogar hace como 15 o 16 años.
Ahora bien con estas testimóniales queda demostrada la voluntad de la cónyuge accionada de abandonar el hogar conyugal, y no reanudar su vida común con su esposo y su falta de interés por la estabilidad del matrimonio, lo cual constituye abandono voluntario, configurándose de este manera la causal alegada. En consecuencia, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, CAUSAL SEGUNDA, instaurado por el ciudadano MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.640.375, contra la ciudadana MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.086.643.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARTIN RAMON CONTRERAS RODRIGUEZ, y MARIA MARTINA ARAQUE DIAZ, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Tovar Estado Mérida, el cual quedó asentado en los libros llevados por ese Despacho bajo el Nº 001.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Demandante de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece días del mes de Mayo del año 2.015. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO.-
Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGUERO.-
EXP. Nº 6563
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