REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.664
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE INTIMANTE: ABG. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU
PARTE INTIMADA: PEDRO EMILIO RAMOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
.SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por el abg. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.657.003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.617, quien requiere se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado de autos, ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS, venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.905.
Ahora bien este Tribunal vista la diligencia presentada por el intimante de autos, en fecha 12/05/2.015, mediante la cual ratifica a este Tribunal se sirva decretar la Medida sobre los bienes propiedad del intimado de autos; se ordena agregar al expediente. En consecuencia, este Despacho conforme a lo solicitado, pasa a decidir:
1) La MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes muebles propiedad del intimado PEDRO EMILIO RAMOS, venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.905.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 Ejusdem, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada que no sean aptos para vivienda de habitación familiar, hasta cubrir la cantidad liquida intimada que es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.867.875,00) y en caso que la medida preventiva recaiga sobre cantidades liquidas deberá ser hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.735.750). Que se deposite los bienes mueble embargado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Igualmente queda facultado dicho Juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador.
SEGUNDO: Vista la consignación del domicilio del intimado de autos, este Tribunal acuerda librar la respectiva Boleta de Intimación.
TERCERO: A los fines de llevar a cabo la Intimación del intimado de autos y la ejecución de esta medida decretada sobe los bienes propiedad del intimado de autos, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 12:45 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
ABG. DALIS OLIDINA AGÜERO ROBALLO., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fieles y exactas al original de la sentencia interlocutoria cursante en el expediente Nº 6.664 que contiene el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instaurado por el Abg. JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, contra el ciudadano PEDRO EILIRAMOS.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los TRECE (13) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS OLIDINA AGÜERO ROBALLO.,
LMSP/ARDO/DS.-
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