REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.547
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUSIMAIRE CARABALLO SILVA, representada por la abogada MARIAN ISABEL RICO OSTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 205.799
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDADO: ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ, representado por su Defensor de oficio abogado WILSON MIGUEL TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06/12/2.013, se admitió la presente demanda de DIVOCIO, fundamentada en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, constante de Tres (03) folios útiles, con recaudos anexos instaurado por la ciudadana LUSIMAIRE CARABALLO SILVA, plenamente identificada en autos debidamente representada por la abogada MARIAN ISABEL RICO OSTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 205.799.
Quien alega que en fecha 19/1072.011, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con quien hoy es su legitimo cónyuge, tal como consta en autos ciudadano ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fijando su domicilio conyugal en la calle Omar Moreno S/N, diagonal a Radio Elorza, de la Población de Elorza, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 18, marcada con la letra “A”.
Que de esa unión conyugal no procrearon no concibieron ni procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que una vez casados de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el barrio Guasimo I, Calle Venezuela, Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, pero es el caso que ha pesar de que en sus primeros tiempos la relación tuvo rodeada de armonía al pasar del tiempo las cosas se agudizaron y se tornaron traumática hasta el punto tal de que se tuvieron que separarse de hecho y vivir en domicilios distintos, marchándose su legitima conyugue desde principio del año 2.012 del hogar un día viernes y regresando con algunas amistades el día lunes en horas de la noche manifestando con un grado de alcohol bastante elevado, que quería irse del hogar, procediendo a recoger sus pertenencias y se marcho del hogar sin regresar hasta la presente fecha,
Invoco la disposición legal contenida en la causal Nº 02 del artículo 185 del Código Civil, Articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 191 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento del demandadao a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem
Al folio 12 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 19-01-14, inserta al folio 21 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó Boleta de Emplazamiento librada a la parte demandante en virtud de que no la pudo localizar en la dirección indicada en la referida Boleta.
En fecha 13/01/2.014, la ciudadana LUSIMAIRE CARABALLO SILVA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado MARIAN RICO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.105.799, consigna poder apud-acta, conferido a la referida abogada, se ordenó agregar a los autos cursante al folio 24.
Riela auto cursante al folio 25, mediante el cual se agrego y acordó la diligencia presentada en fecha 13/01/14, ordenándose la citación por vía CARTEL del ciudadano ESTEBAN RAFAFEL MATA HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, a fin de que sea publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”, siendo retirado el mismo por la Abg. MARIAN RICO, mediante acta cursante al folio 27 y consignada sus respectivas publicación por la Abogada en referencia mediante diligencia inserta al folio 28, siendo agregada a los autos mediante auto que riela al folio 69 del expediente.
Al folio 70 cursa acta levantada por secretaria, mediante la cual se hace constar que fue entregado el cartel de citación en fecha 20/03/2.014.
Fecha 07/04/2.014, cursante al folio 71, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de quince día calendario para que la parte demandada se de por citada, la cual no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Mediante diligencia inserta al folio 72, la apoderada judicial de la parte demandante abg. MARIAN RICO, solicito al Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad Litem, del demandado de autos, agregada y acordada mediante auto cursante al folio 73, designándose al abg. WILSON MIGUEL TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.066, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
Al folio 76 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó Boleta de Notificación librada al ABG. WILSON TREJO, en su carácter de defensor Ad-Litem, designado en la presente causa.
Al folio 77, se llevo a cabo la juramentación del Defensor Ad Litem antes identificado.
Al folio 78, cursa diligencia mediante la cual la abogada MAIAN RICO, plenamente identificada en autos, solicito al tribunal la citación del Defensor de Oficio, a los fines de que de contestación a la demanda y demás actos procesales del proceso, agregada y acordada inserta al folio 79.
Al folio 82 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó Boleta de Citación librada al ABG. WILSON TREJO, en su carácter de defensor Ad-Litem, designado en la presente causa
Al folio 83 la suscrita Juez del Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia del venciendo el lapso de abocamiento cursante al folio 84, reanudándose la causa su estado procesal correspondiente.
En fecha 06/08/14, inserta al folio 85 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente representada por la abogada, MARIAN RICO insistió en la demanda y en procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano ESTEBAN RAFAEL BRACHO MATA, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el abg. WILSON TREJO, en su carácter de Defensor de Oficio del no compareciente. Asimismo también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 22/10/14, inserta al folio 86 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente representada por la abogada, con el carácter de autos, MARIAN RICO insistió en la demanda y en procedimiento, que sigue contra su cónyuge el ciudadano ESTEBAN RAFAEL BRACHO MATA, el Tribunal dejo constancia que compareció a dicho acto el abg. WILSON TREJO, en su carácter de Defensor de Oficio del no compareciente. Asimismo también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Cursa al folio 87 de fecha 30-10-14, cursa acta de contestación de la demanda efectuada por la ciudadana LUSIMAIRE CARABALLO SILVA, plenamente identificado en autos, representada por la abg. MARIAN RICO, con el carácter de acreditada en autos, mediante la cual expuso insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue su representada contra su cónyuge el ciudadano ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ, se dejo constancia que compareció a dicho acto el abg. WILSON TREJO, en su carácter de Defensor de Oficio del no compareciente, quien consigno constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, la cual se ordenó agregar a los autos.
Al folio 90 riela auto de fecha 30/10/2.014, mediante el cual el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de contestación y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 91 riela auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Riela a los folios 92 y 93, escrito promoción de prueba junto a recaudos anexos, presentado por la abogada MARIAN ISABEL RICO OSTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, agregado al expediente mediante auto de fecha 01-12-14 inserto al folio 96.
Riela a los folios 97 y 98, escrito promoción de prueba junto a recaudos anexos, presentado por el abogado WILSON TREJO, actuando en su carácter de Defensor de Oficio del no compareciente, agregado al expediente mediante auto inserto al folio 101.
Al folio 102 riela auto dictado por este Juzgado, admitió todas las pruebas presentadas por la abg. MARIAN ISABEL RICO OSTO, plenamente identificada en autos, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinentes y por cuanto da lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
Al folio 103 riela auto dictado por este Juzgado, admitió todas las pruebas presentadas por al abg. WILSON TREJO, actuando en su carácter de Defensor de Oficio del no compareciente, por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinentes y por cuanto da lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
Al folio 104, riela acta mediante la cual se declaró DESIERTO la evacuación de la testigo SONIA MARITZA BAEZ.
Al folio 105, riela acta mediante la cual se declaró DESIERTO la evacuación de la testigo YENNY ISABEL JIMENEZ CORTEZ.
A los folios 38 al 41 rielan respectivamente deposiciones de los testigos FRANCO PIÑERO RICHAR JOSE y MOLINET SANDY MAITA GABRIELA, promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Rielan a los folios 42 y 43 actas mediante las cuales se declararon DESIERTO respectivamente las declaraciones de los testigos FREDDY A. LAMUÑO y MARIA G. FERNANDEZ.
A los folios 44 al 47 rielan respectivamente deposiciones de los testigos FRANCO PIÑERO RICHAR JOSE y MOLINET SANDY MAITA GABRIELA, promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/01/2.015, mediante auto cursante al folio 48 riela auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 28/01/2.015, inserto al folio 49, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del acto para que las partes presenten los informes y por cuanto las partes no comparecieron, se dijo VISTOS y entro en etapa de dictar Sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar:
Consignó copia del acta de matrimonio debidamente certificada por el Registrador civil del Municipio Biruaca del Estado Apure celebrado en fecha 14 de Octubre de 2011 entre los ciudadanos ESTBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ Y LUSIMAIRE CARABALLO SILVA Respecto a la referida documental, por constituir instrumento público emanados de funcionarios competentes para la realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre las partes Así se decide
Con el escrito de prueba:
Promovió la documental marcadas con las letras “A”, anexa al escrito libelar. Esta Juzgadora deja constancia que esta documental ya fue analizada y valorada. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA MARITZA BAEZ, YENNY ISABEL JIMENEZ CORTEZ, plenamente identificados en actas;
En cuanto a la declaración SONIA MARITZA BAEZ quien manifestó al ser interrogada lo siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a LUSIMAIRE CARABALLO SILVA? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta si la ciudadana LUSIMAIRE CARABALLO SILVA estuvo casada? Respuesta: Si, con ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar la testigo, si conoce el tiempo en el cual la señora LUSIMAIRE CARABALLO SILVA estuvo casada con ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ? Respuesta: Si, un año. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo y le consta donde estuvieron cohabitando durante la relación matrimonial? Respuesta: Si, en la casa Nº 15 del guasimo I, al lado de la casa de mi habitación. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar la testigo si fue vecina en esa comunidad donde cohabitaron durante esa relación matrimonial la señora LUSIMAIRE CARABALLO SILVA y el señor ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ? Respuesta: Si, vivo al lado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si durante esa relación matrimonial se presentaron incontables e incesantes desavenencias que hacia imposible continuar con la relación? Respuesta: Si, discusiones, llegaba embriagado el señor Esteban Mata, con actitud agresiva de manera verbal y física. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las razones fundadas de lo que ha dicho aquí? Respuesta. Lo viví y lo presencie.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YENNY ISABEL JIMENEZ CORTEZ
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a LUSIMAIRE CARABALLO SILVA? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta si la ciudadana LUSIMAIRE CARABALLO SILVA estuvo casada? Respuesta: Si, con ESTEBAN MATA. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar la testigo, si conoce el tiempo en el cual la señora LUSIMAIRE CARABALLO SILVA estuvo casada con ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ? Respuesta: Casi un año estuvieron casados. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo y le consta donde estuvieron cohabitando durante la relación matrimonial? Respuesta: Si, en la casa de la mama de LUSIMAIRE en el Guasito I. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicar la testigo si fue vecina en esa comunidad donde cohabitaron durante esa relación matrimonial la señora LUSIMAIRE CARABALLO SILVA y el señor ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ? Respuesta: Si, vecina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si durante esa relación matrimonial se presentaron incontables e incesantes desavenencias que hacía imposible continuar con la relación? Respuesta: Si, discusiones, la maltrataba verbalmente, tenía mala bebida, por eso siempre entraban en discusión por eso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las razones fundadas de lo que ha dicho aquí? Respuesta: Yo como soy vecina de ella, visitaba esa casa y escuchaba las discusiones.
El Tribunal observa que las declaraciones de las testigos que comparecieron a dar sus deposiciones las mismos tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con los hechos expresados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CAMACHO CHIRIMELLY DANIEL EMILIO Y BENARES LIGIA CATALINAL, Pruebas estas que no fueron evacuadas.
En relación de las deposiciones de los testigos CAMACHO CHIRIMELLY DANIEL EMILIO Y BENARES LIGIA CATALINAL, esta sentenciadora los desecha en virtud de que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. ASI SE DECLARA.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, analizado el material probatorio cursante en autos, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son cauusales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. (…).”
Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo o esposa inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia. Siendo las testimoniales rendidas pruebas obtenida por la demandante, los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada resultan probados en la causa es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR la causal de DIVORCIO prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
|DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO fundamentada en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario. intentada por la ciudadana LUSIMAIRE CARABALLO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.445, representada por la abogada MARIAN ISABEL RICO OSTO, iinscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.799 contra el ciudadano ESTEBAN RAFAEL MATA HERNANDEZ , quien es venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.338.225 . En Consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14/10/2011, por ante del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como consta en acta de matrimonio Nº 389, correspondiente al año 2011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince días del mes de Mayo del año 2.015. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Seguidamente siendo las 12:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R
EXP Nro. 6547.
LMS./ds/da.
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