LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE N° 6.466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO
DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCTORA “FENELON C.A.”
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/08/2013, se admitió la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de ocho (8) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO inscrito en el Inpreabogado N° 91.568, contra la EMPRESA CONSTRUCTORA “FENELON C.A.”.

El demandante en el escrito de demanda expuso: Que sus actuaciones iniciaron en fecha 20 de julio de 2009, cuando fue contratado verbalmente por el ciudadano FENELON MENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.608.605, con la finalidad de instaurar una demanda por Cobro de Bolívares contra la Empresa Inversiones Noel Gonvar C.A.
Dicha demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2009, quedando por distribución en este Despacho, y admitido en fecha 08 de octubre de 2009.
Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (315.000 Bs).
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, solicitud de copias certificadas de fecha 01-07-2014. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

Art. 267 Ordinal 1°: Cuándo transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde 01 de julio de 2015, hasta el día de hoy (18-05-2014), han transcurrido diez (10) meses con diecisiete (17) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo ordinal 1° 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO contra la EMPRESA CONSTRUCTORA “FENELON C.A.”, ambos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALIS AGÜERO

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALIS AGÜERO




LMSP/DA/mv
EXP Nº 6.466