REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6664

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU


DEMANDADO: PEDRO EMILIO RAMOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


Por recibida en fecha 21 de Mayo de 2015 la comisión remitida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asignada mediante sorteo, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial, al ser revisadas las actas procesales que conforman el Despacho de Comisión, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue por ante éste Juzgado el Abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, contra el ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS especialmente vista el acta de fecha 20 de Mayo de 2015, levantada por el Tribunal comisionado, en la cual indica que se trasladó y se constituyó en una casa de habitación familiar ubicada en el Sector Manga de Coleo, Carretera Nacional Achaguas-Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, con el fin de practicar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procediendo a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana BLANCA FLOR VESPA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.663, quien manifestó ser la concubina del ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS procediendo el Tribunal a continuar con la misión encomendada y la parte demandante procede a señalar los bienes para ser embargados. Acto seguido, señalados y justipreciados cada uno de los bienes señalados para ser embargados, el Tribunal comisionado pasa a dejar constancia expresa de que le fue materialmente imposible practicar la intimación del demandado en el presente procedimiento intimatorio, ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS, en virtud de que este falleció el día viernes 17 de Abril año 2015. Este hecho fue manifestado al Tribunal por la notificada BLANCA FLOR VESPA FLORES, siendo público, notorio y comunicacional. El tribunal acuerda oficiar al Registrador Civil de ese Municipio solicitando la respectiva acta defunción del ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS, y agregarla a las presente actuaciones y en cuanto a la medida de Embargo dejó constancia que niega el pedimento de embargo fundamentándose en el hecho cierto de que la persona demandada falleció el 17 de abril de 2015. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente copia certificada del acta de defunción Nº 34 expedida por La Registrador Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure correspondiente al decujus PEDRO EMILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.905 quien falleció el 17 de Abril de 2015 a las 10:57 a.m. en el Hospital Tipo II “Dr. Francisco Antonio Risquez”, ubicado en la Av. Los Centauros del Municipio Achaguas del Estado Apure, observando quien aquí decide que el mencionado ciudadano es parte demandada en el presente juicio por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: SUSPENDER el curso de la presente causa en virtud del fallecimiento del demandado, ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS.
Consta en la copia certificada del acta de defunción que el decujus PEDRO EMILIO RAMOS, dejo los siguientes hijos ANAMILETH GARCIA MARIN, C.I. Nº 25.836.174 de 30 años de edad, JUDUBENIS ANTONIO MARTINEZ PEREZ, C.I. Nº 19.250.519, de 28 años de edad EMILY ROSSANA RAMOS SILVA, C.I. Nº 21.316.228, de 25 años de edad, YEREMI DEL VALLE CASTRO, C.I. Nº 25.931.003 de 17 años de edad, JOSE PEDRO RAMOS NAVAS, C.I. Nº 30.832.554 de 12 años de edad, ELIANA ALEXANDRA RAMOS SANCHEZ, de seis (06) años de edad y KAMILA DESIRETH RAMOS NAVAS, de seis (06) años de edad.
Ahora bien, verificado como han sido los hechos anteriormente señalados queda claro entonces, que del Acta de Defunción anexa, se puede constatar que en la presente causa se pudieran ver eventualmente involucrados los intereses de la adolescente YEREMI DEL VALLE CASTRO y de los niños JOSE PEDRO RAMOS NAVAS, ELIANA ALEXANDRA RAMOS SANCHEZ Y KAMILA DESIRETH RAMOS NAVAS, en aras de dar cumplimiento al principio del interés superior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.006, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba. Caso: Sucesión C. de Mono contra H. Fuentes, señaló que:
“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes…
(…)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto de la interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de su derecho e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los tribunales de protección, al niño, niños y al adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador…”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente han de ser los competentes para conocer de todos aquellos asuntos de orden patrimonial en los que se ventilen intereses de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de garantizar la cabal protección de sus derechos.
Ahora bien, por cuanto observa quien aquí sentencia, que del acta de defunción se desprende la muerte de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, así como, se SUSPENDE la medida de Embargo decretada en fecha 13 de Mayo de 2015 y además que en el presente caso pueden estar involucrados niños, niñas y adolescentes que puedan tener interés directo en el asunto, pues es por ello y a criterio, de esta Juzgadora que este Tribunal debe DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, dada la causa sobrevenida de la incompetencia por la materia. Y por cuanto consta al folio 17 y 18 auto de admisión de la presente demanda, donde se acordó el desglose de la letra de cambio objeto de la presente acción, este Tribunal ordena ser agregada a los autos en original. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal, SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, así como la medida de Embargo decretada en fecha 13 de Mayo de 2015, y se ordena ser agregada a los autos en original la letra de cambio objeto del presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su incompetencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento por intimación, incoada por el Abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiséis días del mes de Mayo del año 2.015. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R








EXP 6664
LMSP/ doar.-