REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6628
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSE MANUEL PIRTO REVERON.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ Y TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDADA: DALIA YASMINE ABANO.
ABOGADO ASISTENTEL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA.
INTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.236.128, domiciliado en la calle Caujarito del Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por los Abogados PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ Y TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49786 y 197.412., respectivamente contra la ciudadana DALIA YASMINE ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.347, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, ASIENTO REGISTRAL y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana, DALIA YASMINE ABANO para que compareciera dentro de los veinte (20) días de día de despacho siguiente a su citación, contados a partir de que constara en autos las resultas de la respectiva citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda, según consta de escrito de fecha 27 de Marzo de 2015, mediante el cual opuso la siguiente cuestión previa:
1) La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”
Respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“…La parte actora ha deducido las siguientes pretensiones a saber: Nulidad de Título Supletorio y Nulidad de Asiento Registral, cuyo Juez natural para conocerlas es la Jurisdicción Civil, es decir el Tribunal que conoce la presente causa; y asimismo, también dedujo en el mismo libelo otra pretensión por Nulidad de Contrato de Arrendamiento cuya competencia para conocerla corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo específicamente el Juzgado Superior Estadal, dado que el contrato de arrendamiento de terrenos ejidos urbanos, tiene naturaleza administrativa, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 881 del 26-06-2012. (caso Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y otros) con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, estableció (…) Ejidos urbanos, son bienes del dominio Público Municipal sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…al invocarse la presencia del Municipio bajo el argumento de ser el verdadero titular del derecho frente al demandante (por ser terrenos ejidos), otorgó un matiz diferente al curso de la causa ya que se constituyó en un conflicto judicial frente a la administración local, configurado por el contencioso administrativo de las demandas.
Al establecer este carácter, mal podría asignarse la competencia para el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia en materia civil ordinaria bajo el argumento que se trataba de una demanda de carácter civil, por el contrario, la asignación para la primera instancia debe corresponder a un Juzgado Contencioso Administrativo, el cual garantizaría el derecho al Juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a la previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (…)
En razón de lo expuesto, y al existir una inepta acumulación de pretensiones en virtud de que la parte actora dedujo una pretensión que le corresponde conocer a un Tribunal de otra Jurisdicción distinta al del Tribunal de la presente causa, solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar. ..”
Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACUMULACION PROHIBIDA, ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM
Las cuestiones previas se encuentran contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso de marras opuesta por la parte demandada la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, al indicar el demandante en el capitulo referente al objeto de la pretensión lo siguiente: Demandar la Nulidad del Título Supletorio Nº 1639, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27-05-1999, y su asiento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando registrado bajo el Nº 48, folios 216 al 223, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 12-03-2003; así como también el Contrato de Arrendamiento de fecha 02-10-2002, y su asiento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas quedando registrado bajo el Nº 56, folios 27 al 30, Protocolo0 Primero; Tomo I Primer Trimestre, de fecha 26-03-2003.
En este sentido tenemos que de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora efectivamente, pretende la nulidad del Titulo Supletorio, Nulidad del Asiento de Registro de Título Supletorio y la Nulidad del contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 02-10-2002 .
El ordinal 6º del citado artículo 346, el cual establece que:
“..Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”
En ese mismo orden de ideas, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, precisa el artículo 78 eiusdem:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
.En consecuencia, del precitado artículo se puede deducir que tenemos Tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, que son:
1. - En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. - En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.
3. - Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):
“…Omissis… La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial…“
Para mayor abundamiento teórica sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“…La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida
Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352…”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina como subsanables, en virtud de que la parte demandada, una vez propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma; sin embargo en el caso bajo estudio dicha subsanación no se produjo.
El Objeto de la demanda formulada por la accionante en su libelo de demanda, es la siguiente: Demandar la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Nº 1639, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27-05-1999, y su asiento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando registrado bajo el Nº 48, folios 216 al 223, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 12-03-2003; así como también el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 02-10-2002, y su asiento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas quedando registrado bajo el Nº 56, folios 27 al 30, Protocolo0 Primero; Tomo I Primer Trimestre, de fecha 26-03-2003.
Ahora bien, como puede ser apreciado, con la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora, ciertamente se observa que el objeto de su pretensión es la declaratoria de nulidad de un título supletorio, el consecuente asiento registral y persigue la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito sobre el terreno en el que se encuentran construidas las bienhechurías objeto del título supletorio, por lo que si existen pretensiones que no solo se sustancian por procedimientos distintos, sino que más aun involucran a entes públicos, cuyos derechos también deben ser salvaguardados, lo que lleva consigo a su vez a otra competencia conocida por otro juez natural, siendo en consecuencia evidente la inepta acumulación efectuada, que debe este Tribunal ordenar subsanar a la parte actora, en aras de respetar y salvaguardar los derechos, no solo de las partes sino de aquellos que también deben ser involucrados en la Litis como partes del contrato de arrendamiento que también se pretende anular, es por ello que conforme se declarara en el dispositivo del presente fallo debe ordenarse la subsanación de la pretensión del accionante, indicando la pretensión que desea deducir de todas las planteadas en el escrito libelar, que cumpla con los requisitos estatuido en nuestra legislación adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana DALIA YASMINE ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.347, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA, ordenándose a la parte actora ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.236.128, domiciliado en la calle Caujarito del Municipio Achaguas del Estado Apure, subsane el defecto de forma determinado en esta sentencia
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCEROF: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 08 días del mes de Mayo del año 2.015. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA V VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 12:30 Pm, se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA V. VILLANUEVA.-
EXP-Nº 6628
|