REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000029
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.203.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNICIPAL SOCIALISTA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN “CAJÓN DE ARAUCA APUREÑO” CADELAA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Apure, en fecha tres (03) de junio de 2009, bajo el N° 21, Tomo 09-A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadano JULIÁN ANDRÉS ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.375.732, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Recurso de Apelación)

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Juan Bautista Rojas Crespo, contra la empresa municipal socialista de servicios y construcción “Cajón de Arauca Apureño”, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de octubre de 2015, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionante, declarando el Desistimiento del Procedimiento.

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de octubre de 2015, el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015.

En fecha tres (03) de noviembre de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de entrada a la presente causa y fijó un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte recurrente consignara los elementos probatorios que considerara pertinentes a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y vencido dicho lapso, tendría lugar la audiencia oral de apelación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando, que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el día seis (06) de octubre del presente año, lo que produjo la consecuencia jurídica el Desistimiento del Procedimiento, por cuanto el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a “…motivo extraño no imputable a mi persona por considerarse un caso de fuerza mayor…”, ya que ese día se encontraba quebrantado de salud por presentar un cuadro diarreico agudo, el cual ameritó asistencia médica en el Ambulatorio José Antonio Páez, siendo atendido por el médico cirujano Edgar Bravo, quien a su vez procedió a colocarle los respectivos medicamentos, hidratación vía endovenosa, e indicó reposo médico por un día; por lo cual se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia preliminar.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que se está en presencia de un caso de fuerza mayor, invocando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se fundamenta la presente apelación, señalando a su vez, que existen fundamentos y argumentos serios para justificar ante esta instancia las causas que imposibilitaron su asistencia a la audiencia preliminar, y cita en su favor el criterio sentado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual estableció que los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales son: Primero: La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca, ”…efectivamente esta defensa considera que mediante la consignación de reposo médico y la promoción del médico tratante está más que probada dicho supuesto…”; Segundo: La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal “…este supuesto también se encuentra satisfecho, ya que la defensa tenía conocimiento pleno que la audiencia era para la fecha seis (06) de octubre de 2015 a las diez (10) de la mañana…”; Tercero: Que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer “…efectivamente el hecho que me encontré quebrantado de salud y hubiese tomado la decisión asistir ante esta sede no pienso que con eso se hubiese subsanado o mejorado de salud para ejercer ese acto…”; y Cuarto: La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “…ciudadano Juez efectivamente cuando alguna enfermedad lo quebranta, son factores y situaciones que nos atacan y que en cualquier momento podemos vernos inmersos en cualquier estado de salud quebrantado como tal…” conforme a esto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y que efectivamente se encuentra se encuentran satisfechos la justificación argumentada, solicito que se declare con lugar la apelación intentada y por consecuencia se inste al Tribunal Aquo que fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Posteriormente, y a solicitud de esta Alzada tomó la palabra el ciudadano Edgar Bravo en su condición de médico tratante, a los fines del reconocimiento de el reposo médico otorgado al ciudadano Luis Arguello, quien procedió a identificarse como Edgar José Bravo Ramírez, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 8.193.329, Colegio de Médicos del estado Apure N° 1.240 y Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 49.942, quien manifestó que el día seis (06) de octubre de 2015, se encontraba prestando servicio en el área de emergencia del Ambulatorio José Antonio Páez de San Fernando de Apure y atendió en horas de la mañana al ciudadano Luis Arguello, con síntomas de diarrea aguda quien a su vez presentaba deshidratación moderada, lo que conlleva a un desequilibrio hidro electrolítico, motivado a ese diagnóstico el paciente puede presentar hipotensión, malestar general, lo cual le impide el normal desenvolvimiento en sus funciones ese día, teniendo la necesidad inclusive de colocarle hidratación.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, evacuada la ratificación del médico tratante del documento presentado en autos y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto lo siguiente:

Articulo 130 “…Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

De la norma antes transcrita evidencia quien decide, que se aplicará la consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

En el presente caso, alega el recurrente, ciudadano Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado que el día seis (06) de octubre del presente año, día en que se celebró la audiencia preliminar estaba convaleciente de salud y que por ese motivo no pudo asistir a dicha audiencia.



Asimismo observa este Tribunal, cursante a los folios 3 al 7 del presente cuaderno de apelación, copia certificada de escrito de apelación de fecha nueve (09) de octubre de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó récipe médico emanado del Ambulatorio José Antonio Páez, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, en el cual se constata el reposo prescrito por diagnóstico de Diarrea Aguda, firmado y sellado por el Dr. Edgar José Bravo Ramírez, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano Luis Arguello, titular de cédula de identidad N° 17.850.814, de fecha seis (06) de octubre de 2015, fecha en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y se le sugirió reposo por un (01) día a partir del día seis (06) de octubre de 2015.

Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandante y recurrente de autos, ciudadano Luis Arguello, ya que la causa que motivó su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, y tal como se evidencia del reposo médico, es un cuadro clínico que le impide a quien lo padece desenvolverse normalmente en su día a día y que es necesario el reposo para su restitución, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por todo lo antes expuesto y visto que se cumplieron los extremos instituidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que verificados a criterio del Tribunal Superior los motivos de la incomparecencia fundados en caso fortuito y fuerza mayor y cumplidos los extremos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado de la parte accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación intentada y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho por la interposición del presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se revoca la Decisión de fecha seis (06) de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró la Admisión el Desistimiento del Procedimiento; TERCERO: Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirino Páez.

En igual fecha y siendo las doce (12:00) horas del día se publicó el fallo.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirino Páez.