REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2011-000043

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ODELIS C. VERGARA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.758.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RECURSO DE NULIDAD
En fecha seis (06) de diciembre 2011, la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000, debidamente asistida por los abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen Bravo, identificados en autos, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000, debidamente asistida por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la recurrente, ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.149.000, debidamente asistida por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte Recurrente aduce:
Alega la parte recurrente que la providencia administrativa Nº 00244-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla justificadamente, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta normas de carácter constitucional como el debido proceso y al derecho a la defensa.

Aduce que el Inspector incurrió en el vicio procesal de falso supuesto por lo contenido en el 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testimoniales no debieron ser valoradas por la aplicación extensiva de lo contenido en la parte final de ese artículo.

Manifiesta que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49, artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto aduce que el acto administrativo violó normas de carácter constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso e incurre en vicios de falsos supuestos y vicio de inmotivación de pruebas.


Alegatos de la parte recurrida
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de juicio
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el abogado asistente del ciudadano Eisen Bravo, manifestó que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo viola derechos constitucionales en relación al debido proceso y se evidencio el silencio de pruebas, igualmente, señaló que en el ínterin del procedimiento se cometieron una serie de hechos relativos a la violación directa del debido proceso”.

Alegatos del tercero interesado
El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del recurrente
La parte recurrente en audiencia promovió y ratificó las pruebas cursante en autos a los folios 08 al 114 del presente expediente, siendo estos los siguientes:

1. Consignó copia fotostática del expediente administrativo N° 058-2013-01-00302, de fecha 29/07/2013, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Estado Apure (SIATEA), contra la parte recurrente ciudadana Astrid Carolina Alonso Encizo, ya identificada.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

Pruebas de la recurrida
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

Pruebas del tercero interesado
El tercero interesado, en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.
En tal sentido este Tribunal declara que no hay material probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En primer término, aduce la recurrente que la providencia administrativa Nº 00244-11, está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, alega el accionante de autos, que el acto administrativo atacado de nulidad se encuentra viciado de inmotivación por existir silencio de pruebas, en este sentido, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre 2013, bajo la ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, caso MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., estableció en relación al vicio de inmotivación por falta de valoración de las pruebas, lo siguiente:

“En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal).”

En el caso bajo estudio, aduce la parte recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de pruebas toda vez que omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que su persona promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demérito alguno, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, quedando fracturado el debido proceso constitucional.

De tal manera, observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

Por la parte accionada en el procedimiento administrativo:
1.- Memorándum de traslado (Folio 116)
2.-Planilla de Planificación de Trabajo Semanal (Folios 117 y 118)
3.- Constancia de Estudio (Folio 119)
4.-Boletin Informativo (Folio 120)

Por la parte accionante en el procedimiento administrativo:
1.- Reprodujo el merito favorable del Manual descriptivo de Cargos de la Fundación Misión Madres del Barrio, (folio 80 al 102).
2.- Reprodujo el merito favorable de la circular de fecha 04 de mayo de 2011, (folio 78).
3.- Reprodujo el merito favorable de actas de los días 06 de julio de 2011 (folio 125 al 126.
4.- Promueve la Prueba de testigos (Folios 125 y 126)
De las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia de la providencia, que fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 28 de junio de 2011, (folios 208 y 209), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se observa que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011. Así se decide.

En lo que se refiere al alegado por la actora recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …
(omisis)

De conformidad con el artículo parcialmente trascrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por la recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no valorar correctamente la pruebas promovidas por el recurrente relacionadas a los informes semanales presentados en forma oportuna por la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel. Así se decide.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Rosalbina Lombana Montiel, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00244-11, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.000, debidamente asistida por los abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN BRAVO, titulares de la cédula de identidad N° 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.656 y 52.697 respectivamente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. No. 00244-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la recurrente, ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.149.000; TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ROSALBINA LOMBANA MONTIEL, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecisiete (17) de noviembre de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez.