REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CC01-X-2015-000003
PARTES DEMANDANTES: JOSE PEÑA, MIRIAN HURTADO, RITA SUAREZ, SANDRO CORTEZ, DEISY ESPAÑA, ALFONZO BERMÚDEZ, EUCLIDES ZAMBRANO, RAFAEL PEREZ, SAUL LUNA, PEDRO CASTILLO, PEDRO CORTEZ, CARMEN CADEVILLA, LUZ MORENO, Y CARLOS LAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 4.140.408, 6.679.989, 11.236.732,16.512.942, 24.518.154, 15.144.566, 23.698.495, 12.901.217, 24.539.638, 9.875.307, 9.594.834, 13.278.680, 10.617.354, y 24.517.252 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALVAREZ, MARBELIS GUILLEN, RAYMAR INFANTE, ASDRUBAL VARGAS, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PEREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES, CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.239.886, 15.175.515, 17.849.068, 4.139.528, 15.500.914, 15.822.949, 11.756.069, 13.310.126, 12.990.286, 9.478.194, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.265, 36.289, 20.475, 104.488, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE MARTÍ 239 R.L MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Ana Trina Padrón Alvarado, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha siete (07) de octubre de 2015, cursante al folio primero (01) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:
“… por cuanto es un hecho público y notorio que la ciudadana OFELIA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.153.220, desempeña el cargo de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, y motivado a que entre la ciudadana OFELIA PADRÓN, y mi persona existe un parentesco de consanguinidad por ser la misma, mi hermana, considerándome incursa en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley el deber de Inhibirme del conocimiento del presente asunto; en tal sentido quien suscribe, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ME INHIBO de conocer la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la inhibición planteada”
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).
Asimismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; demostrando por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad de la inhibida.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a un vínculo, siendo un hecho público y notorio que la ciudadana Ofelia Josefina Padrón Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 8.153.220, quien ha sido designada como Alcaldesa del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, la une parentesco de consanguinidad en primer grado con la Jueza inhibida, por lo que vendría a ser hermana de la misma, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad de la Jueza para conocer el presente asunto cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Jueza inhibida estar incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Ana Trina Padrón Alvarado, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha siete (07) de octubre de 2015, en el juicio de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, seguido por los ciudadanos: JOSE PEÑA, MIRIAN HURTADO, RITA SUAREZ, SANDRO CORTEZ, DEISY ESPAÑA, ALFONZO BERMÚDEZ, EUCLIDES ZAMBRANO, RAFAEL PEREZ, SAUL LUNA, PEDRO CASTILLO, PEDRO CORTEZ, CARMEN CADEVILLA, LUZ MORENO, Y CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 4.140.408, 6.679.989, 11.236.732,16.512.942, 24.518.154, 15.144.566, 23.698.495, 12.901.217, 24.539.638, 9.875.307, 9.594.834, 13.278.680, 10.617.354, y 24.517.252 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSE MARTÍ 239 R.L MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez.
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 09:00 horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Orlkaris O. Chirinos Páez.
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