REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: JUANA CELINDA ORTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA APRTE DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ Y TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.592.716, 8.156.180, 12.322.685, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 44.213, 49.786 y 197.412 respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
TERCERO INTERESADO: SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha Seis (06) de Febrero de 2015, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana JUANA CELINDA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.762, debidamente asistido por los Abogados HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZALEZ, TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 9.592.716, 8.156.180, 12.322.685 e Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.213, 49.786, 197.412, contra el auto de fecha 18 de agosto del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana JUANA CELINDA ORTA, antes identificada.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente expediente, se evidencia que fue admitida en fecha Diecinueve (19) de febrero 2015, librándose las respectivas notificaciones, sin embargo, se incurrió en error material involuntario al omitir la notificación a la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que no se dio cumplimiento al contenido de los artículos anteriormente señalados y dado que los lapsos procesales son de estricto orden público; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de librar las notificaciones omitidas en la presente causa. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera