REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: CP01-L-2015-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.992
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Marzo de 2015, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.992, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 07 de abril de 2015, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio setenta y tres (73), con la participación de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de agosto de 2015 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2015, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ochenta (80).

En fecha 02 de octubre de 2015, quien juzga, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar y deja expresa constancia que el Ministerio demandado, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ochenta y dos (82). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 04 de noviembre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…en fecha 28 de febrero 2011, mi patrono Ministerio del Poder Popular para la Salud, me concedió el beneficio de la jubilación como Escolta, mediante Resuelto N° 1332, de fecha 24 de octubre 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la salud, que consta a los folios 16, 18, 23 y 24 del expediente administrativo N° 058/2014/03/00551; sin embargo fui mantenido en nomina de pago según oficio de fecha 11 de febrero 2011; según lo previsto en la cláusula 63 del contrato colectivo vigente entre las partes, hasta tanto recibiera el monto de mis Prestaciones Sociales; las cuales recibí en fecha 06 de Mayo del 2014, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 17 y 25 del presente expediente, es decir, la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 69.249,09) por 29 años de servicios ininterrumpidos prestados a dicha institución. Ciudadana Jueza, en virtud de que no estuve conforme con la cantidad de dinero recibida, es por lo que acudí en fecha 05 de Agosto 2014, a la sala Laboral de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo e introduje la correspondiente reclamación Administrativa, y una vez admitido y sustanciado el referido expediente fue debidamente notificado mi patrono en fecha 25 de agosto 2014, para que acudiera a darle contestación a mi justa reclamación el 27 de agosto 2014….; en consecuencia, vista la respuesta dada por el representante de Insalud no me quedo alternativa más que agotar la vía administrativa. En virtud de ello, acudí a la Procuraduría Especial de Trabajadores en la ciudad de San Fernando de Apure, a solicitar su patrocinio, quienes hicieron el correspondiente cálculo de prestaciones sociales por los servicios prestados, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 219.766,53), lo cual indica que mi patrono Ministerio del Poder Popula5r para la Salud, me adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.377,90) ya que mi patrono me adelanto por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIETOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.388,63)…”
(…)
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.377,90)…".

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio noventa (90) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.


Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (08) al (43) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación laboral descrita por la accionante. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio Ochenta y dos (82).

CAPITULO V
MOTIVACION

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 04 de noviembre de 2015, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”


El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con mencionado artículo 68 en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, cursante al folio 24 del presente expediente se aprecia, la consignación que hiciere la parte demandante a las actas procesales de la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 69.249,09), sobre el cual, este Tribunal revisó y analizó minuciosamente los conceptos pagados, tales como prestación de antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.947,24; intereses adicionales de Bs. 26.281,87, bono de trasferencia, por la cantidad de Bs. 150,00; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 28.079,11, Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 34.328,19, intereses por fidecomiso, por la cantidad de Bs. 23.981,33; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 806.388,63), menos otros anticipos, por la cantidad de Bs. 10.616,60, menos otros Fideicomisos después del Egreso, por la cantidad de Bs. 6.522,94, para un total a pagar por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 69.249,09), lo cual está conforme a derecho, faltando solamente el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas. Así se decide.

EXPEDIENTE: CP01-L-2015-000022
NOMBRE Y APELLIDO: RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ
CEDULA DE IDENTIDAD : 3.350.992
FECHA DE EGRESO : 28/02/2011

TASAS DE INTERES PUBLICADAS POR EL BANCO DE VENEZUELA
CÁLCULO DE INTERESES DE MORA ART. 92 CRBV DESDE EL 01/03/2011 AL 26/06/2014
Dias Mes Año Capital Tasa Intereses Saldo Gaceta
Interés Mensual Int Acum Oficial

31 Marzo 2011 69.249,09 16,00 941,03 941,03 39.155
30 Abril 2011 69.249,09 16,37 931,73 1.872,76 39.174
31 Mayo 2011 69.249,09 16,64 978,67 2.851,43 39.193
30 Junio 2011 69.249,09 16,09 915,80 3.767,23 38.968
31 Julio 2011 69.249,09 16,52 971,61 4.738,84 38.989
31 Agosto 2011 69.249,09 15,94 937,50 5.676,34 39.009
30 Septiembre 2011 69.249,09 16,00 910,67 6.587,01 39.034
31 Octubre 2011 69.249,09 16,39 963,97 7.550,98 39.053
30 Noviembre 2011 69.249,09 15,43 878,23 8.429,21 39.073
31 Diciembre 2011 69.249,09 15,03 883,98 9.313,19 39.097
31 Enero 2012 69.249,09 15,70 923,38 10.236,57 39.114
29 Febrero 2012 69.249,09 15,18 835,20 11.071,77 39.135
31 Marzo 2012 69.249,09 14,97 880,45 11.952,22 39.155
30 Abril 2012 69.249,09 15,41 877,09 12.829,31 39.174
31 Mayo 2012 69.249,09 15,63 919,27 13.748,58 39.193
30 Junio 2012 69.249,09 15,38 875,38 14.623,97 38.968
31 Julio 2012 69.249,09 15,35 902,80 15.526,77 38.989
31 Agosto 2012 69.249,09 15,57 915,74 16.442,50 39.009
30 Septiembre 2012 69.249,09 15,65 890,75 17.333,26 39.034
31 Octubre 2012 69.249,09 15,50 911,62 18.244,88 39.053
30 Noviembre 2012 69.249,09 15,29 870,26 19.115,14 39.073
31 Diciembre 2012 69.249,09 15,06 885,74 20.000,88 39.097
31 Enero 2013 69.249,09 14,66 862,22 20.863,10 39.114
28 Febrero 2013 69.249,09 15,47 821,81 21.684,91 39.135
31 Marzo 2013 69.249,09 14,89 875,74 22.560,65 39.155
30 Abril 2013 69.249,09 15,09 858,88 23.419,53 39.174
31 Mayo 2013 69.249,09 15,07 886,33 24.305,86 39.193
30 Junio 2013 69.249,09 14,88 846,93 25.152,79 39.217
31 Julio 2013 69.249,09 14,97 880,45 26.033,24 39.239
31 Agosto 2013 69.249,09 15,53 913,39 26.946,62 39.259
30 Septiembre 2013 69.249,09 15,13 861,16 27.807,78 39.281
31 Octubre 2013 69.249,09 14,99 881,63 28.689,40 39.300
30 Noviembre 2013 69.249,09 14,93 849,77 29.539,18 39.323
31 Diciembre 2013 69.249,09 15,15 891,04 30.430,21 39.344
31 Enero 2014 69.249,09 15,12 889,27 31.319,49 39.362
28 Febrero 2014 69.249,09 15,54 825,53 32.145,01 39.380
31 Marzo 2014 69.249,09 15,05 885,16 33.030,17 39.402
30 Abril 2014 69.249,09 15,44 878,80 33.908,96 39.420
31 Mayo 2014 69.249,09 15,54 913,97 34.822,94 39.441
26 Junio 2014 69.249,09 15,56 767,55 35.590,48 39.461

TOTAL INTERESES DE MORA 35.590,48


En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia solo en cuanto a los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenara a tales efectos en fase de ejecución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.992, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilado 01 marzo de 2011 hasta el 26 de junio de 2014, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.35.590,48). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera