REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L- 2014-000155
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.803.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, REGULO JOSE CARRIZALES y LUIS ANTONIO CARRIZALEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.868.664, 12.990.286 y 13.238.187, Abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.954, 94.277 y 94.268 en su orden respectivo.
DEMANDADO: LLANOVIAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo en N° 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1.999, de los libros de registro de comercio llevados por ese Despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ELADIO FRANCO APONTE y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.091.423 y 15.359.729, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.276 y 133.170 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha veinte (20) de junio de 2014, el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.737, debidamente asistido por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 20.091.423, inscrito en el IPSA bajo el N° 193.276, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación del Trabajo, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil LLANOVÍAS C.A.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, remite los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se celebró audiencia oral y pública y debido a la falta de resultas de las pruebas requeridas por el apoderado judicial del demandado se prolongó la misma.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, acordó la continuación de la prolongación de la audiencia oral y pública, para el veintidós (22) de febrero del corriente año.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se celebró audiencia oral y pública dejándose constancia que una vez conste en autos las pruebas requeridas por el apoderado de la parte demandada procede a dictar el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1 al 3):
Que, “…desde la fecha 28 de septiembre del año 2009, comencé una relación de trabajo para la sociedad mercantil cuya denominación social es LLANOVIAS C.A., desempeñándome como chofer de camiones pesados, en la sede de la empresa patronal ubicada en la Carretera Nacional vía San Juan de Payara, kilometro 2.5 Fundo Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como horario de trabajo de 07:00am a 05:00 pm, de lunes a viernes devengando como mi último salario la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00)semanales, por la ejecución de mis labores. Posteriormente, tal y como lo demuestra el instrumento que acompaño con la letra “B”, consistente en declaración de accidente de trabajo; en fecha 10 de abril de 2013, en ejercicio de mis funciones como chofer y dentro de las instalaciones de la empresa patronal; sufrí un accidente de trabajo que me generó discapacidad para el trabajo, avaladas por los reposos médicos consignados siempre en la sede de la empresa, al tiempo que desde mi convalecencia el patrono, de forma parcial cumplía con la obligación de cancelarme el salario con las siguientes irregularidades, que se desprende del instrumento marcada con la letra “C”: 1) De forma arbitraria lo redujo a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales;2) Cada vez que efectuaba la cancelación del mismo, se extendía un recibo que lejos de hacer constar que se trataba de pago de mi salario semanal, reflejaba un supuesto “adelanto de prestaciones”, que como necesitado en razón de mi convalecencia firmaba para poder recibir mi salario semanal…”.(…)
Que, “…estima la acción la acción en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 245.440,00)..."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS QUE ADMITE:
• Que MARCOS TULIO MONTERO, prestó servicios para la empresa LLANOVIAS C.A., desempeñándose como chofer de camiones pesados.
•Que MARCOS TULIO MONTERO, el 10 de abril de 2013 en las instalaciones de LLANOVIAS C.A., sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones como chofer.
•Que como consecuencia del accidente debió estar de reposo médico, los cuales debían ser consignados ante la sede de la empresa y avalados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
•Que hasta el 08 abril de 2014, fue la última vez donde consignó los reposos médicos avalados por el IVSS ante la empresa.
HECHOS QUE RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO:
•Rechaza, niega y contradice que el trabajador MARCOS TULIO MONTERO, cumplía un horario de trabajo desde 07:00 a.m hasta las 05:00p.m, los días de lunes a viernes de cada semana. Y que las funciones inherente al cargo están sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva del Trabajo, la Industria y la Construcción, ya que trabajaba de manera diaria y continua y no temporero, es decir, no prestaba sus servicios como un trabajador de una obra determinada del Estado.
• Rechaza, niega y contradice que haya sido maltratado, vejado o humillado al momento de prestar sus servicios al momento de presentar los reposos médicos ante la empresa por el señor MISAEL PEREZ y/o por cualquier otra persona.
• Rechaza, niega y contradice que haya sido despedido injustificadamente, ya que por medio de los legajos de recibo de préstamos personal del trabajador MARCOS TULIO MONTERO, efectuados desde el 17-04-2013 hasta el 04-04-2014. A los efectos de dar por probado la continuidad de la relación de trabajo durante el periodo de reposo. Y que nunca fue despido como lo alega en la demanda.
• Rechaza, niega y contradice que el salario diario que percibía por prestar sus servicios, fuera de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00). Que consigno pruebas legajo de recibos de pago del trabajador, de diferentes fechas, con variación de la semana, marcados letra “B”, y que opone en contenido y firma, con el fin de probar la fecha de ingreso.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 72 x 160,00, por prestación de antigüedad, en el periodo 28-09-2009 al 28-09-2010, la cantidad de Bs. 11.520, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 72 x 160,00, por prestación de antigüedad, en el periodo 28-09-2010 al 28-09-2011, la cantidad de Bs. 11.520, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 72 x 160,00, por prestación de antigüedad, en el periodo 28-09-2011 al 28-09-2012, la cantidad de Bs. 11.520, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 72 x 160,00, por prestación de antigüedad, en el periodo 28-09-20120 al 28-09-2013, la cantidad de Bs. 11.520, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 72 x 160,00, por prestación de antigüedad, en el periodo 28-09-2013 al 08-04-2014, la cantidad de Bs. 8.640, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba por prestación de antigüedad la cantidad total de Bs. 54.720, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 80 x 160,00, por vacaciones y bono vacacional, en el periodo 28-09-2010, la cantidad de Bs. 12.800, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 80 x 160,00, por vacaciones y bono vacacional, en el periodo 28-09-2011, la cantidad de Bs. 12.800, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 80 x 160,00, por vacaciones y bono vacacional, en el periodo 28-09-2012, la cantidad de Bs. 12.800, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 80 x 160,00, por vacaciones y bono vacacional, en el periodo 28-09-2013, la cantidad de Bs. 12.800, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 80 x 160,00, por vacaciones y bono vacacional, en el periodo 28-09-2014, la cantidad de Bs. 12.800, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba por vacaciones y bono vacacional la cantidad total de Bs. 64.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 25 días x 160,00, por utilidades, año 2009, la cantidad de Bs. 4.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 100 días x 160,00, por utilidades, año 2010, la cantidad de Bs. 16.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 100 días x 160,00, por utilidades, año 2011, la cantidad de Bs. 16.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 100 días x 160,00, por utilidades, año 2012, la cantidad de Bs. 16.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 100 días x 160,00, por utilidades, año 2013, la cantidad de Bs. 16.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar 25 días x 160,00, por utilidades, año 2014, la cantidad de Bs. 4.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 72.000, de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 54.720,10 de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 245.440,00.
• Rechaza, niega y contradice que se le deba cancelar costas procesales.
• Rechaza, niega y contradice el contenido del Capítulo II y Capítulo III.
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, por lo que correspondiéndole al demandado demostrar:
1. La inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
2. Que no hubo un despido injustificado sino que por el contrario el hoy accionante abandonó su trabajo en la empresa.
3. El salario percibido por el trabajador.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
1. Consignó libreta de ahorro del trabajador demandante marcada con la letra “A”, cursante del folio 04 del presente expediente; quien sentencia observa depósitos efectuados por la empresa demandada LLANOVIAS C.A, del 02-10-2009 al 16-10-2009 al trabajador demandante, con ello se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que, se le concede valor probatorios.
2. Consignó Declaración de Accidente de Trabajo, marcado con la letra “B”, cursantes del folio 05 al 06 del presente expediente; la misma no se valora por cuanto no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto en la presente causa se reclama prestaciones sociales.
3. Consignó Recibo marcado con la letra “C”, cursante del folio 07 del presente expediente; quien sentencia observa que el recibo es de préstamo personal, de fecha 28-03-2014, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), concedido por la demandada al demandante de autos, por lo que, se le concede valor probatorio.
4. Consignó Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra “D”, cursante del folio 08 del presente expediente; el mismo no se valora por cuanto no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto en la presente causa se reclama prestaciones sociales.
En el lapso probatorio:
La parte accionante:
1. Promovió y ratificó, todas las documentales las cuales fueron debidamente analizadas de manera pormenorizada anteriormente. Así se declara.
2. Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., a los fines que informará sobre los siguientes particulares “…si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto (…)”; suministrando respuesta el ente público en fecha 22-01-2015, que el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO ingreso al sistema bajo el N° H14008266 (Llanovías C.A.) el 23-10-2010 y egresado 16-06-2014. Actualmente se encuentra cesante en cuenta individual.
En la audiencia preliminar:
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió y consignó legajos de recibos de pago, marcados letra “B”, cursantes a los folios del 74 al 405 del expediente; con ellos se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, actividad desempeñada por el demandante de autos, así como el salario devengado durante diferentes periodos de trabajo, por lo que, esta Juzgadora le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Comunicación dirigida al demandante de autos, MARCOS MONTERO, marcado con la letra “C”, cursantes a los folios del 406 al 408 del expediente, donde se evidencia que la empresa lo designa como Chofer por Viajes, devengando un salario diario de Bs. 160,00, a partir de 01-03-2012, la cantidad de Bs. 200,00 a partir de 19-06-2012 y la última, la cantidad de Bs. 200,00 a partir de 11-01-2013; con ellos se ratifica la relación laboral, así como el salario percibido durante diferentes periodos de trabajo por el demandante, por lo que, esta Juzgadora le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Actas de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante emanado de la empresa Llanovias C.A., marcado con la letra “D”, cursantes a los folios del 409 al 413 del expediente; de la misma se evidencia la cancelación de diferentes periodos, por lo que, esta juzgada se concede valor probatorio.
• Promovió y consignó copia de Filiación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, marcado con la letra “F”, cursante al folio 414 del expediente; con ello se evidencia su inscripción al mencionado ente público, por tanto, esta juzgadora le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó recibos de préstamos personales realizados al demandante, marcado con la letra “E”, cursantes al folio del 415 al 463 del expediente; de ellos se evidencia solo los préstamos realizados por la empresa al trabajador demandante, y una vez más se ratifica la relación laboral sostenida en demandante y demandado, por tanto, se le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Certificado de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra “G”, cursantes a los folios del 464 al 477 del expediente; de los mismo se evidencia los reposos concedido al trabajador demandante, por lo que, el Tribunal le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Constancia de Reposo, expedido por el Dr. Pedro Olivero, cursante al folio 478 del expediente; esta juzgadora la desecha no cuanto no guarde relación con la presente causa, por tanto, no se le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Comunicación, emanada del Director del Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante al folio del 479 del expediente, donde informa a la colectividad en general sobre las consultas y reposos; esta juzgadora la desecha no cuanto no guarde relación con la presente causa, por tanto, no se le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Declaración de Accidente de Trabajo, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “G”, cursantes a los folios del 480 al 483 del expediente; esta juzgadora la desecha no cuanto no guarde relación con la presente causa, por tanto, no se le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó Notificación de Certificación Medica de Discapacidad, emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (INPSASEL), marcado con la letra “I”, cursante a los folios del 484 y 488 del expediente; esta juzgadora la desecha no cuanto no guarde relación con la presente causa, por tanto, no se le concede valor probatorio.
• Promovió y consignó relación de gastos médicos, marcados con la letra “J”, cursantes a los folios del 489 y 530 del expediente; esta juzgadora los desecha no cuanto no guarde relación con la presente causa, por tanto, no se le concede valor probatorio.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Ángel Enrique Rodríguez, Narciso Eduardo Pérez y Manuel Eduardo Duran Aguirre, cédulas de identidad N° 16.513.008, 4.234.307 y 8.190.624 respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones en la audiencia de juicio, no obstante este tribunal las desecha por cuanto los hechos controvertidos que son los que deben probarse, por cuanto constituyen el tema decidendum quedaron demostrados por los medios de pruebas documentales. Así se decide.
Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la entidad mercantil demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que el accionado enervo las pretensiones del accionante negando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el cálculo de prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, calculados sobre la base del referido contrato colectivo, y las estimaciones realizadas por el accionante, igualmente al señalar que no hubo despido alguno, sino que por el contrario el actor abandono el sitio de trabajo, de igual manera negó que el demandante percibió el salario señalado en el escrito libelar; no obstante, no indico cual era el salario devengado.
Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: La empresa demandada, LLANOVIAS C.A., fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 26, Tomo 8-A, teniendo con el objeto principal de la Construcción de carreteras, vialidades, movimiento de tierra y obras civiles en general (resaltado del Tribunal); así como la fabricación, distribución, venta y colocación de asfalto, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio.
Aunado a lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido de la Clausula 3, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2013-2015, de fecha 7 de Mayo de 2013, el cual establece el ámbito de aplicación, indicando lo siguiente:
“Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Así las cosas, entra el tribunal a verificar lo concerniente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y siendo que una de las actividades desplegadas por la demandada es la construcción de obras de obras civiles en general, tal como lo indica el objeto de la sociedad mercantil LLANOVIAS C.A., y que el cargo desempeñado por el actor MARCOS MONTERO, se encuentra en el tabulador de cargos de la referida convención colectiva, cuyas labores fueron ratificada por la misma empresa demandada de autos; por lo que, bajo el principio in dubio pro operario se acuerda que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigentes para el periodo que duró la relación laboral, pues la demandada no demostró alguna excepción que la eximiera de la aplicabilidad. Y así se decide.
De igual manera, la demandada alega que el actor era trabajador fijo de la empresa LLANOVIAS CA., y que no era trabajador por obra determinada del Estado, significando con ello, que son los trabajadores temporeros o por obra determinada por el Estado, los amparados por la convención colectiva de la Industria de la construcción; y que el salario percibido era por viaje realizado, sin demostrar de modo alguno el salario devengado por el trabajador, lo que hace considerar a quien juzga, procedente el salario establecido en el Tabulador de la mencionada convención colectiva y los demás conceptos derivados de la misma. Y así se establece.-
Observa el Tribunal que la parte accionante señaló en el escrito libelar, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 28 de septiembre de 2009, mientras que la parte accionada consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas recibos de pagos cursantes a los folios 74,75 y 76 del expediente, donde indica la fecha de inicio de la relación laboral sostenida con el demandante de autos, el 31de agosto de 2009.
Al respecto, el Tribunal considera necesario señalar lo establecido en la doctrina con respecto al principio de la Comunidad de la prueba, el cual señala lo siguiente:
“El principio de la comunidad de la prueba, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria.”
En consecuencia, dado que las pruebas no le pertenece a quien las aporta al proceso, por lo que, en base el principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora toma como fecha de inicio de la relación laboral del actor, MARCOS TULIO MONTERO el 31 de agosto de 2009. Y así se decide.
Con respecto al adelanto o anticipo de prestaciones sociales, reflejados en los recibos de pago al trabajador demandante, MARCOS MONTERO, previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se dan a conocer todas las condiciones para solicitar el adelanto o el anticipo de las prestaciones sociales. La mencionada Ley, señala que el trabajador tiene derecho a solicitar de lo acreditado o depositado, un anticipo de hasta un 75% de sus prestaciones sociales en los siguientes casos:
a.- Para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda y su familia.
b.- La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c.- La inversión en educación para él o su familia; y
d.-Los gastos por atención médica y hospitalaria para él y su familia.
Aunado a los cuatro (4) supuestos para que proceda el adelanto de las prestaciones sociales, además señala que si las prestaciones sociales estuviesen en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá entregar al trabajador crédito o aval hasta el monto del saldo a su favor, pero si están depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas.
Se debe recordar, que al cancelar el adelanto o el anticipo del 75% de las prestaciones sociales, no se pierde la continuidad ni la antigüedad, y al momento de terminar la relación laboral por cualquier causa, se debe cancelar al trabajador la diferencia entre lo adelantado y el monto final de la liquidación; es por ello, que causa extrañeza para quien juzga, que no consta en los autos, que la empresa mercantil LLANOVIAS C.A., haya consignado las solicitudes formales de adelanto de las prestaciones sociales, al que estaba obligado el patrono para el debido respaldo al momento en que el trabajador finaliza la relación de trabajo, aun cuando la Ley no contempla procedimiento alguno; y de no existir constancia para el cual fue destinado el adelanto de las prestaciones sociales, puede tratarse entonces que al mismo trabajador se le esté descontando un monto de su salario para crear una especie de fondo de prestaciones pero con su mismo salario, practica por demás fraudulenta, abusiva y por ende sin ningún soporte legal, razón por la cual este Tribunal no lo considera como un adelanto de prestaciones. Así se decide.
Asimismo, quien juzga observa el descuento del fideicomiso en los recibos de pago consignados por la parte accionada; al respecto la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el parágrafo tercero y literales subsiguientes del artículo 108, señala que, atendiendo a la voluntad del trabajador, la prestación de antigüedad será depositada mensualmente en un fideicomiso individual a su nombre, o mantenido en la contabilidad de la empresa, el cual debía ser pagado al trabajador, al término de la relación laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 142 y sus literales, mantiene el sistema de cálculo prestacional de la derogada Ley, determinado las formas como debe cumplir el patrono para garantizar la prestación sociales.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por la accionada en la presente causa, descuentos realizado por el patrono demandado por concepto de fideicomiso durante la relación laboral, cuando el deber ser es que, la empresa por ser la que mantiene en su contabilidad, genere el fideicomiso trimestralmente para el trabajador, y no como ha venido ocurriendo durante la relación laboral, que el patrono efectúa descuentos del salario semanal del trabajador, por concepto del fideicomiso, lo que considera esta sentenciadora, una situación idéntica a la anterior, razón por la cual le corresponde al trabajador el pago integro del fideicomiso en caso de ser procedente. Así se decide.
Arguye el demandado en el escrito de contestación, “…es la situación que se origina por un hecho sobrevenido como fue el trágico, penoso y lamentable afección física del demandante tal como lo hace referir en el escrito libelar del cual hoy nos ocupa, hecho este ocurrido el día 10 de Abril del año 2013, trayendo como consciencia que en la incapacidad temporal del referido ciudadano para prestar sus funciones laborales como habitualmente las venía desempeñando…”. De tal manera que uno de los efectos que supone la misma, es que durante el tiempo de esta suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario….” (folio 543 y 554)
Por ello es necesario traer a colación, el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que reza:
Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, señala lo siguiente:
La suspensión de la relación de trabajo procede a los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.
Artículo 73 ejusdem
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia n materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
Ciertamente lo que establecen los artículos precedentes, debe aplicarse en caso de que se den los supuestos en ellos indicados, pero en el caso que nos ocupa, sólo será ordenado el pago de prestaciones sociales, para lo cual se debe computar a la antigüedad del trabajador, el tiempo de suspensión, es decir 01 año y 28 días.
Ahora bien, se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que, una vez realizado el examen de todo el material probatorio ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación, no obstante no quedó demostrado que la relación de trabajado haya finalizado por despido injustificado. Así se decide.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada esta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como tampoco desvirtuó lo injustificado del despido por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Establecido como ha sido la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión de los actores en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: MARCOS TULIO MONTERO
Tiempo de relación laboral:
De 28-09-09 Al 08-04-14 = 04 años, 06 meses y 10 días
Salario mensual devengado a la fecha de término: Bs. 4.800,00
Suspensión relación laboral por accidente ocupacional:
Del 10-04-13 al 08-04-14 = 01 año y 28 días.
Bases legales:
• LOTTT.
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos 2007-2009.
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 4.800,00 / 30=> Bs. 160,00
Alícuota Bono Vacacional=>80 días/12meses/30 días x Bs. 160,00=> Bs. 35,56
Alícuota Utilidades=>100 días/12meses/30 días x Bs. 160,00=> Bs. 44,44
Salario integral= Bs. 240,00
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 47 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
De 28-09-09 Al 08-04-14 = 04 años, 06 meses y 10 días
324 días x Bs. 240,00= Bs. 77.760,00
Total………………………………………...……...………...…..…...Bs. 77.760,00
Intereses……………………………..…………………...…….…….Bs. 12.006,14
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Periodos:
2009-2010= 75 días x Bs. 160,00 = Bs. 12.000,00
2010-2011= 80 días x Bs. 160,00 = Bs. 12.800,00
2011-2012= 80 días x Bs. 160,00 = Bs. 12.800,00
2012-2013= 80 días x Bs. 160,00 = Bs. 12.800,00
Total = Bs. 50.400,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Artículos 196 y 192 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 44 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
De 28-09-13 Al 08-04-14 = 06 meses y 10 días
80 días/12 meses x 06 meses = 40 días x Bs. 160,00= Bs. 6.400,00
Total vacaciones y bonos vacacionales……...………...…….…….Bs. 56.800,00
Utilidades. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
Años:
2009 = 22,5 días
2010 = 95 días
2011 = 100 días
2012 = 100 días
2013 = 100 días
417,5 días x 160,00 = Bs. 66.800,00
Utilidades fraccionadas. Articulo 131 LOTTT en concordancia con Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015.
De 01-01-14 Al 08-04-14 = 03 meses y 07 días
100 días/12 meses x 03 meses = 25 días x Bs. 160,00= Bs. 4.000,00
Total Utilidades ………………….……...……...………...…….…….Bs. 70.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ........................……..…….Bs. 217.366,14
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.737, debidamente asistido por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 20.091.423, inscrito en el IPSA bajo el N° 193.276, contra la FIRMA MERCANTIL LLANOVÍAS C.A; SEGUNDO: se condena a la FIRMA MERCANTIL LLANOVÍAS C.A a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad, artículo 142 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, (calculado con salario integral) la cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.77.760,00), por concepto Intereses, la cantidad de Doce Mil Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 12.006,14), por concepto Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, artículos 190 y 192 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,00), por concepto Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, artículos 196 y 192 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,00), por concepto de Utilidades, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.66.800,00), por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 70.800,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 217.366,14); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2015.
La Jueza Titular;
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria
Abg. Inés Marías Alonso Aguilera
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