REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 227.350, actuando en su propio nombre y en representación.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DE LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte accionante señala en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa Nº 000000 237-2015, dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, y solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de despido, con fundamento al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, anteriormente descrito, de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez, solicita se suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la transgresión de sus derechos, y así como también, la incorporación inmediata a su lugar de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, la cual se encuentra en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El primero de los mencionados dispone: "La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La jurisprudencia ha conservado la naturaleza cautelar de este amparo, es por ello que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis…”
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad se contrae contra la providencia administrativa Nº 000000 237-2015, dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, fundamentando su medida de Amparo cautelar en el hecho de que dicho acto administrativo vulnera de manera flagrante, grotesca, directa e inmediata sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 derivados de la protección integral a la familia.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el contra la providencia administrativa Nº 000000 237-2015, dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059.

A tal efecto, observa este Juzgado que, en fecha 25 de noviembre de 2015, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que seguidamente se revisan los requisitos de procedencia de dicha petición.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de esta Sala N° 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos constitucionales a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó, que la apariencia de buen derecho se evidencia entonces de su condición de Asistente Analista II y de la inamovilidad laboral de la que gozaba para el momento en el cual fue despedido en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio De Las Comunas Y Movimientos Sociales con sede en San Fernando de Apure.

Afirmó, que el acto administrativo objeto de impugnación, violentó los preceptos constitucionales precedentes señalados como infringidos, por cuanto ese proceder contraviene la protección a la maternidad establecida en nuestra Carta Magna, de cuya norma emana la obligación de preserva la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para la subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el derecho integral de la familia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dicto providencia administrativa Nº 000000 237-2015, dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, (folio 67 y siguientes del expediente principal), sin percatarse que la protección aludida, se activa desde el mismo momento de la concepción.

De allí que, este Tribunal evidencia que al momento de la emisión del acto recurrido, el Trabajador accionante ya estaba protegida por el fuero paternal. Por consiguiente, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta Juzgadora considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, derivado del impedimento en el que permanece el Trabajador accionante para desempeñar sus funciones como Asistente Analista II, surge la presunción grave en esta etapa cautelar, de que se ha lesionado el derecho al trabajador que está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89 y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara procedente la medida de amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando la suspensión de los efectos del acto administrativo y ordena al Ministerio De Las Comunas y Movimientos Sociales con sede en San Fernando de Apure que gire las instrucciones pertinentes a la Secretaría de Recursos Humanos del Ministerio De Las Comunas y Movimientos Sociales con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que se restablezca el pago del salario y demás beneficios del Trabajador accionante JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, mientras dure el presente juicio. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 227.350, actuando en su propio nombre y en representación, contra la providencia administrativa Nº 000000 237-2015, dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, identificado supra; SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa Nº 000000 237-2015, dictada en fecha 22 de Septiembre del 2015, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, identificado supra, cursante en el Expediente Administrativo N°. 058-2015-01-00004, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Ministerio de Las Comunas y Movimientos Sociales con sede en San Fernando de Apure, con atención a la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y el pago del salario y demás beneficios del Trabajador accionante JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.059, mientras dure el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2015.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera