REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO Nº: CP01-L-2015-000082

PARTE DEMANDANTE: MARIA RUFINA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.192.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR OSWALDO PÉREZ, Titular de Cédula de Identidad Nro.8.190.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “MI CORAZON BOLIVARIANO”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana MARIA RUFINA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.192.342, debidamente asistida por el abogado VICTOR OSWALDO PÉREZ, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “MI CORAZON BOLIVARIANO”, debidamente Inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 04 de Febrero del año 2006, anotada bajo el N° 34, folios 188 al 192 del Tomo 12, Primer Trimestre, del año 2006, representada por la ciudadana FIGUEREDO BEATRIZ ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.876, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, Calle 10 N° 13, Primera etapa del Municipio Biruaca del Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 9)
Alega la parte actora:
.-Que la trabajadora MARIA RUFINA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.192.342, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 17 de Febrero de 2002, donde trabajaba como OBRERA en la ASOCIACION COOPERATIVA MI CORAZON BOLIVARIANO, Ubicada en la Urbanización Santa Rufina, Calle 10 N° 13, Primera etapa del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el día 19 de Agosto de 2014, fecha en la cual fue despedida.
.- Que laboraba en un horario de trabajo de 6:00 am a 12:00 am, de lunes a viernes.
.-Que percibía como salario diario la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70,37).
.- Que la relación de trabajo duró 14 años, 06 meses y 07 días.

En su escrito libelar los accionantes exigen:

“...total demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales: DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 230.729,50)”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 57 y 58)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana; MARIA RUFINA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.192.342, debidamente asistida por el abogado VICTOR OSWALDO PÉREZ, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.082, mientras que por la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA MI CORAZON BOLIVARIANO, no compareció Representante ni apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 53 y 54 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil BILSAN ANEL VELIZ, el cual procedió a la fijación del respectivo Cartel de Notificación, que fue recibido y firmado por la ciudadana BEATRIZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.876, en su carácter de representante de la referida Cooperativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rufina, Calle 10 N° 13, Primera etapa del Municipio Biruaca del Estado Apure, dirección señalada en el escrito libelar.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA “MI CORAZON BOLIVARIANO”, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. En ese orden de ideas, se observa que el demandante al inicio de la audiencia preliminar consignó a través de su Apoderado Judicial, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios sin anexos. En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral que mantuvo la ciudadana MARIA RUFINA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.192.342, quien alega comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 17 de Febrero de 2002, hasta el día 19 de Agosto de 2014, no obstante, este Tribunal observa que la demandada de autos fue legalmente constituida en fecha 04 de Febrero del año 2006, tal como consta en el acta constitutiva acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A”, mal podía la accionante señalar como fecha de inicio la antes mencionada, motivo por el cual, el Tribunal toma como fecha inicial de la relación laboral a partir del 04 de febrero de 2006, después de la inscripción en el Registro respectivo de la ASOCIACION COOPERATIVA “MI CORAZON BOLIVARIANO”, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, debidamente Inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 04 de Febrero del año 2006, anotada bajo el N° 34, folios 188 al 192 del Tomo 12, representada por la ciudadana FIGUEREDO BEATRIZ ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.876, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, Calle 10 N° 13, Primera etapa del Municipio Biruaca del Estado Apure, al pago de los siguientes conceptos, los cuales serán calculados a partir de la Constitución y Registro de la Asociación Cooperativa demanda, es decir, a partir del mes de Febrero del año 2006.

Del 02-02-2006 Al 19-08-2014 = 08 años, 06 meses y 17 días
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario devengado: Bs. 2.126,70
Media jornada laboral.

Calculo del Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 2.126,10 / 30=> Bs. 70,87
Alícuota Bono Vacacional=> 24 días/12meses/30 días x Bs. 70,87=> Bs. 4,72
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 70,87=> Bs. 5,91
Salario integral= Bs. 81,50

Garantía y cálculo de prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT
566 días x Bs. 81,50 = 46.129,00
Total Antigüedad……………………………………….……….…Bs. 46.129,00
Intereses ………..………………………………………….….……Bs. 12.488,57

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT
El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos. Artículos 190 y 192 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los años 2000 al 2014, en este sentido, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 02-02-2014 Al 19-08-2014 = 06 meses y 17 días
24 días/12 meses x 6,5 meses= 13 días x Bs. 70,87= Bs. 921,31

Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 02-02-2014 Al 19-08-2014 = 06 meses y 17 días
24 días/12 meses x 6,5 meses= 13 días x Bs. 70,87= Bs. 921,31
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado………………Bs. 1.842,62

Utilidades no pagadas. Artículo 131 LOTTT.
El actor peticiona le sean pagados las utilidades correspondiente a los años 2000 al 2013, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio y periodos pendientes, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2014 Al 19-08-2014 = 07 meses y 18 días
30 días/12 meses x 7,5 meses= 18,75 días x Bs. 70,87= Bs. 1.328,81
Total Utilidades………………………………..……………….………Bs. 1.328,81

Salarios retenidos.
El actor peticiona le sean pagados las salarios retenidos desde el 01-01-2014 al 14-08-2014, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio y periodos pendientes, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….……....Bs. 61.789,00
MAS CESTA TICKEST………………………………...Bs. 18.915,10
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOC………Bs. 80.704,10

Cesta Tickets
Tiempo de servicio: 02-02-2006 Al 19-08-2014. Media jornada laboral

Del 02-02-2006 Al 11-01-2007 = 11 meses y 09 días
Unidad Tributaria= 33,60 / 2 x 0,25%= 4,20 Bs.
251 días x 4,20 Bs. = 1.054,20 Bs.

Del 12-01-2007 Al 21-01-2008 = 01 año y 09 días
Unidad Tributaria= 37,63 / 2 x 0,25%= 4,70 Bs.
273 días x 4,70 Bs. = 1.283,10 Bs.

Del 22-01-2008 Al 25-02-2009 = 01 año, 01 mes y 03 días
Unidad Tributaria= 46,00 / 2 x 0,25%= 5,75 Bs.
286 días x 5,75 Bs. = 1.644,00 Bs.

Del 26-02-2009 Al 03-02-2010 = 01 año y 07 días
Unidad Tributaria= 55,00 / 2 x 0,25%= 6,88 Bs.
264 días x 6,88 Bs. = 1.816,32 Bs.

Del 04-02-2010 Al 23-02-2011 = 01 año y 19 días
Unidad Tributaria= 65,00 / 2 x 0,25%= 8,13 Bs.
264 días x 8,13 Bs. = 2.146,32 Bs.

Del 24-02-2011 Al 15-02-2012 = 11 meses y 21 días
Unidad Tributaria= 76,00 / 2 x 0,25%= 9,50 Bs.
264 días x 9,50 Bs. = 2.508,00 Bs.

Del 16-02-2012 Al 05-02-2013 = 11 meses y 19 días
Unidad Tributaria= 90,00 / 2 x 0,25%=11,25 Bs.
252 días x 11,25 Bs. = 2.835,00 Bs.

Del 06-02-2013 Al 18-02-2014 = 12 meses
Unidad Tributaria= 107,00 / 2 x 0,25%= 13,38 Bs.
264 días x 13,38 Bs. = 3.532,32 Bs.

Del 19-02-2014 Al 19-08-2014 = 06 meses
Unidad Tributaria= 127,00 / 2 x 0,25%= 15,88 Bs.
132 días x 15,88 Bs. = 2.096,16 Bs.
Total Cesta Tickets……………………………….Bs. 18.915,10

Con respecto a la reclamación efectuada por la trabajadora relativa a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES y SERVICIOS, C.A (TEYMACA)., con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el siguiente criterio:”… indemnización de antigüedad por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de la terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas…”


Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que la ciudadana MARÍA RUFINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.192.342, no aportó ningún elemento probatorio del cual se desprendiera la circunstancia del despido por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA “MI CORAZON BOLIVARIANO”, alegado en el libelo de la demanda; en consideración a lo antes señalado, el concepto reclamado por la accionante de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana MARIA RUFINA OROZCO, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MI CORAZON BOLIVARIANO, en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana MARIA RUFINA OROZCO, ya identificada, iniciada desde el diecisiete (17) de febrero de 2002, hasta el diecinueve (19) de agosto de 2014, por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de 14 años, 06 meses y 07 días, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CORAZON BOLIVARIANO, a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 46.129,00; Intereses sobre prestaciones, Bs. 12.488,57; vacaciones fraccionadas articulo 196 LOTTT Bs. 921,31; Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 921,31; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.328,81; Total Prestaciones Sociales; SESENTA y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.789,00), mas lo adeudado por concepto de Cesta Ticket; la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 18.915,10), para un total general adeudado la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 80.704,10). No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada de autos. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción. Así mismo, se calculará la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo contados a partir de la ejecución de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES