REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2014-000278

DEMANDANTE: RAFAEL AUDENCIO CARRILLO y EDUARDO JOSE JASPE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.476.874 y 25.261.340, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.931.

DEMANDADA: CENTRO SOCIAL LA SIRENA.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES


En fecha quince (15) de diciembre del 2014, esta Coordinación Laboral recibió demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales contra CENTRO SOCIAL LA SIRENA, correspondiéndole en la misma fecha mediante distribución a este Tribunal; el dieciséis (16) de diciembre del 2014 se aplica despacho saneador motivado a la omisión en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante conjuntamente con Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure.

Por lo que, el seis (06) de noviembre de 2015, se recibió Despacho de Comisión, donde se evidencia la práctica de notificación del despacho saneador aplicado en la presente causa, en consecuencia la parte demandante asumió carga de la referida corrección del escrito libelar.

Con respecto al despacho saneador, establece en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Se desprende del citado artículo que, la parte demandante tiene un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a su notificación más dos (2) de término de la instancia concedido por el Tribunal, bajo so pena de apercibimiento de perención; en el caso bajo estudio, los demandantes, RAFAEL AUDENCIO CARRILLO y EDUARDO JOSE JASPE JIMENEZ , asumieron la carga de corregir el escrito libelar contados a partir del día hábil siguiente a la certificación de la secretaria de haber recibido el Despacho de Comisión, es decir, el día 07 y 08-11-2015 término de distancia, el primer día 09 y el segundo día 10-11-2015, por lo que no habiendo subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido en la normativa legal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Esta juzgadora considera necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por RAFAEL AUDENCIO CARRILLO y EDUARDO JOSE JASPE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.476.874 y 25.261.340, respectivamente, asistido por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.931, con motivado a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abg. NEREIDA TORRES SALAZAR