REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)


ASUNTO N° CH01-L-2007-000017
DEMANDANTE: LUCIDIO ANTONIO OLIVARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.489.420.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, Inscrito en el Inpreabogado N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2007, la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Apure, recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por LUCIDIO ANTONIO OLIVARES CASTILLO, contra El ESTADO APURE, correspondiéndole en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

En fecha dos (2) de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, admite la demanda y libra boletas de notificación.

En fecha trece (13) de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, celebra Audiencia Preliminar y las partes suspenden la causa hasta tanto sea consignada la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, visto que no fue consignada la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, se acuerda la reanudación del expediente, y libra boletas de notificación a las partes.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, quien plantea la Inhibición del expediente, para posteriormente declarar Con Lugar la Inhibición, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Apure.

En fecha tres (3) de noviembre de 2011, la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Apure, distribuye a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.

En fecha siete (7) de noviembre de 2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y libra boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al expediente observa este Tribunal en la presente causa, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido desde el veintiocho (28) de julio del 2007, fecha está en que, el ciudadano LUCIDIO ANTONIO OLIVARES CASTILLO consignó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales hasta la presente fecha, lo cual conlleva a tener que declarar la extinción de la instancia, por falta de interés de la parte demandante; no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, se presume que la misma se encuentra perimida, por no haberse realizado actuación alguna de las partes por un lapso igual o superior a un año.

Por lo antes señalado, considera quien decide hacer las siguientes observaciones: Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste ultimo deberá declarar la perención.”

Asimismo el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencien el decaimiento de su interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida y en consecuencia a mantener la instancia. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada, que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la Perención de la Instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

De manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

Este Tribunal Laboral actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente..”

En consideración a los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este tribunal que, habiéndose verificado mediante revisión, que en la causa en mención transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento hasta la presente fecha, sin actuación alguna de las partes en el presente expediente. Por lo que, considera quien juzga en la presente causa, que ha transcurrido ocho (8) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; en consecuencia, encontrándose como en efecto se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgado decretar la perención de la instancia; es por ello que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a la parte demandante, se ordena la notificación mediante boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Jueza Titular;

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria

Abg. Nereida Claribeth Torres S.