REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-N-2012-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ciudadano FREDDY RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUASDUALITO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: CLIFFS DRILLING COMPANY C.A. Compañía debidamente constituida y existente de conformidad con la leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y domiciliada en Venezuela, según consta asiento de Registro de Comercio N° 70, Tomo 6-A Segundo, de fecha 07 de enero de 1991, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, en su condición de defensor ad-litem de la empresa CLIFF DRILLIN COMPANY C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Recibida y vista la diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.230, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita la Ejecución Voluntaria del fallo; Este Juzgado a los fines de su pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha catorce de agosto de 2014, el Juzgado Accidental de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0006-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano FREDDY RAFAEL MACUALO.
Por otra parte, el mencionado Tribunal, remitió expediente a los fines de la ejecución de la sentencia proferida, dándole entrada este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015.
Ahora bien, en virtud, que el abogado apoderado, solicitó la ejecución voluntaria, este tribunal necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe este Juzgado determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las funciones que cumple cada uno, donde se ha dejado establecido que los primeros tienen asegurado en forma específica la función de Sustanciación y Mediación de la causa, así como la función de Ejecución de las mismas, todo ello dentro de la materia que tanto la Ley como la Jurisprudencia le ha sido asignada a dichos Tribunales quienes están expresamente excluidos de la competencia para conocer asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa, o sea nulidades contra actos administrativos de efectos particulares tales como las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la materia de inamovilidad laboral.
En este sentido, tal como lo ha señalado las sentencias de la Sala Constitucional, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43, del 16 de febrero de 2011; 108, del 25 de febrero de 2011; 165, del 28 de febrero de 2011; y, 311, del 18 de marzo de 2011, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad y así lo ha decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 del 07/08/2012)
Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira).
…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (destacado de esta Sala).
En vista de las sentencias antes referidas, se concluye, que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer los Recurso de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y se le atribuye específicamente el conocimiento de estos, en primera instancia, al Juez de Juicio, quien actuando en sede contencioso administrativa, debe admitir, sustanciar, decidir y ejecutar las sentencias definitivamente firmes, actuando como se dijo en primera instancia contencioso administrativo, y así debió acatarlo el Juez, la cual por desconocimiento total de la competencia asignada por las diferentes al Juez de Juicio, no observó en el presente caso y así se decide.
Para mayor abundamiento, una vez dilucidada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas la competencia de los Jueces de Juicio para conocer en primera instancia los Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, utilizando como instrumento procesal la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa donde en forma clara define a quienes compete la función de ejecución de las sentencias en esta materia, así tenemos que el artículo 107 del citado texto normativo establece textualmente:
Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Siendo evidente a quien le compete la ejecución de la sentencia en primera instancia en sede contencioso administrativa y en vista de lo antes expuesto, se acuerda remitir al Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo, quien sin ninguna discusión es el que tiene la competencia territorial en relación a este asunto planteado, por estar el ente relacionado con la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA, de este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para ejecutar la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene incoado el ciudadano FREDDY RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.183.790, debidamente representado por el abogado JUAN ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.103, inscrito en el IPSA Nº 113.230 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUADUALITO DEL ESTADO APURE, correspondiéndole la ejecución al Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo por haber dictado la respectiva decisión.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis del Carmen Delgado Prieto
La Secretaria,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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