REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: CP01-L-2010-001234

ACTA DE AUDIENCIA DE PRIMITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: VIRGUEN FERNANDO PÉREZ RAMOS.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GOITÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once y veinte (11:20 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRIMITIVA en el JUICIO POR COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano VIRGUEN FERNANDO PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 17.200.374, contra el MINISTERIO DEL PODER PARA LA EDUCACIÓN, debidamente representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; Se deja constancia de la comparecencia de la apoderada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, abogada MARIAGNI RUÍZ DELGADO, cedula de identidad no. 18.015.225 e inscrita en el IPSA No. 142.249, se acuerda agregar copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decima Novena de Caracas, de fecha 03 de septiembre de 2015. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO

La apoderada de la demandada



LA SECRETARIA,

ABG. ORLKARIS CHIRINOS PÁEZ