REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de NOVIEMBRE de 2015.-
205° 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-18.228-15
JUEZ : ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
SECRETARIO: ABOG. JESSICA GONZALEZ
FISCAL: FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NESTOR GAMEZ
VICTIMAS: JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN CARLOS GOMEZ Y ABOG. EXIS FERNANDEZ
IMPUTADO (S): MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, del ciudadano MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, en virtud de la comisión del tipo penal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 27-11-2015, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la misma, estableciendo lo siguiente:

“(…) prosiguiendo con las labores de investigación (…) K-15-0253-03035, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección POBLACION DE ACHAGUAS (…) luego de haber dado cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero S2C-1399-2015 de fecha 23-11-2015 (…) nos trasladamos hasta el entro de coordinación policial numero 03 (…) nos entrevistamos con el funcionario CORRALES ELIEZER (…) a quien le solicitaos su colaboración para que nos permitiera entrevistar a los testigos del presente caso en su comando, manifestando no tener impedimento, por lo que siendo las 10.00 de la mañana se presentó un ciudadano de sexo masculino, quien era uno de los ciudadanos requeridos por la presente comisión en el procedimiento efectuado, solicitado información en cuanto a su requerimiento y motivo de la misma, con una, actitud indócil, procediendo de esta manera a explicarle el motivo del mismo, a fin de que aportara su documentación personal, quien en virtud de lo antes expuesto opto por tomar una actitud agresiva y con un vocabulario soez, vociferando palabras obscenas (…) en contra de los funcionarios (…) procediendo el funcionario RICHARD MONTAÑO a solicitarle que exhibiera sus pertenencias (…) quedando identificado de la siguiente manera REQUENA MEZA MAIKER JOSE (…) apodado EL MAI (…)”

Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado desplegó al momento de la aprehensión y actuación de los funcionarios, una conducta que perfectamente, a criterio de quien aquí decide, encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo siendo que, el mismo mostró y desplegó una conducta renuente y negativa ante los funcionarios, quienes estaban en el uso y desarrollo de sus funciones y en la realización de actos propios de su investidura.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, con ocasión al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Sin embargo, con ocasión a la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, indicando que el mismo no se configura de acuerdo a lo explanado por los funcionarios actuantes en el acta correspondiente, sin embargo de la revisión de las mismas, es claro y evidente para quien aquí suscribe, que efectivamente los funcionarios actuantes realizaban pesquisas correspondientes a la investigación descrita en actas, es decir, se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, siendo este uno de los supuestos establecidos por el legislador en el encabezado del articulo 218 de la norma sustantiva penal, a los fines de determinar la existencia de dicho tipo penal, siendo entonces que el imputado de autos desplegó y/o presento una conducta que impedía la actuación de los funcionarios atentando contra la integridad física de los mismos.

Así las cosas, y en base a los análisis de hecho y de derecho antes señalados, y por cuanto la aprehensión del imputado de autos, se encuentra bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se evidencio al momento de la practica del procedimiento, violación alguna de derechos fundamentales y/o procesales, es por lo que debe, quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANETADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, con ocasión al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO), imputación esta que realiza el representante fiscal en base a Sentencia Nº 1.381 de fecha 30OCT2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, consignando en la celebración de la audiencia actuaciones correspondientes a dicha investigación calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que no existen elementos de convicción para realizar tal imputación, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador el articulo el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, indica textualmente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

Así las cosas, y en base a la Doctrina y Jurisprudencia analizada, específicamente la emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia Número 1.381, de fecha 30OCT09; en la cual se establece, con carácter vinculante:
“(…) Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.(omissis)

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.


Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”


Ahora bien, visto lo anterior, y analizadas como han sido las actuaciones que el fiscal del Ministerio Público consigno en sala de audiencia, para de esta manera sustentar la imputación realizada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ colocándose a la vista y disposición de la defensa las mismas, a los fines de su revisión, y garantizando de esta manera el derecho a la defensa, constatando de dichas actuaciones que guardan relación con la investigación K-15-0253-03035, verificándose igualmente que, de los elementos de convicción que rielan en las mismas se señala al imputado de autos, como posible autor o participe del hecho investigado, ello en base, repito, a los señalamientos de testigos y en base a las entrevistas que rielan en el asunto penal en estudio, y que mas adelante se desglosaran en detalle, y sin que ello implique o se traduzca en que esta juzgadora este tocando asunto propios del debate oral y publico, debe entenderse entonces que, en base a la norma sustantiva legal explanada supra, así como tomando en consideración la jurisprudencia antes citada, concatenando las mismas con lo que, prima facie, ha sido traído al proceso por parte del titular de la acción penal, debe, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que SE ADMITE tal tipo penal, en consecuencia, por lo antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, CON OCASIÓN A LA DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA A SU DEFENDIDO. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO).

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO), delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:

Acta de Investigación Policial, de fecha 27-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la transcripción de la misma hecha en el capitulo anterior, y de la cual evidentemente se determina que la conducta desplegada por el mismo, hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.

Acta de Investigación, de fecha 27-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la practica de la orden de allanamiento numero S2C-1399-15, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial penal, y en la cual indican, entre otras cosas, que dicha residencia era propiedad de la ciudadana MIRIAN MESA CAMEJO, en fecha 23-11-2015, indicando los testigos y propietarios de la misma que allí efectivamente residía un ciudadano de nombre MAIKER, apodado MAI, de igual forma los funcionarios dejan constancia que al momento de la realización de la visita domiciliaria recolectaron como evidencia de interés criminalistico un teléfono celular, perteneciente, presuntamente, a una de las victima del delito de HOMICIDIO investigado por los funcionarios.

Acta de Investigación penal, de fecha 15-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que los mismos se trasladaron hacia la población de Achaguas, sitio en donde había sido el hallazgo de dos personas de sexo masculino sin vida, y dentro de las entrevistas de las personas que se encontraban en el sitio lograron obtener información en cuanto la forma en que ocurrió la muerte de los mismos, indicando que fue con ocasión al robo que presuntamente fueron víctimas los occisos identificados en autos, manifestando una de las personas que logro observar al ciudadano MAIKEL, conocido como MAI y a un ciudadano de nombre ELIECER, así como al ciudadano conocido como WILLIAM, ALBERTO Y RAUL, en las motos que pertenecían a las victimas, teniendo conocimiento posteriormente que los ciudadano JESUS ALBERTO SALAS TOVAR y JESUS RAUL SALAS TOVAR, habrían sido aprehendidos por estos hechos posteriormente.

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, en virtud de la comisión del tipo penal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.




DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código penal Venezolano legitimándose igualmente la aprehensión respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO) ello de conformidad a sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia Número 1.381, de fecha 30OCT09; con carácter vinculante, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE RODRIGUEZ y RUBEN GUTIERREZ (OCCISO).

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAIKER JOSE REQUENA MEZA; V-26.190.701, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABOG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABOG. JESSICA GONZALEZ