REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7236-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUAN MANUEL MEDINA ROMERO y LEIDYS KATHERIN SANCHEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 21.292.661 y V- 24.555.673, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de manutención a favor de la niña antes citada por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, y entregar personalmente a la madre, los días último de cada mes. Mas aportes extras en el mes de diciembre constituido por dos muda de ropa completas para los días 24 y 31 del mes de diciembre e igualmente se establece que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50%, y que el Aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicios de sus actividades
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys-.
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