REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-1966-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MIRTA ROSALIA TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.580.292.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nro.15.041.024
BENEFICIARIA: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA:
Visto a la DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, suscrita MIRTA ROSALIA TORREALBA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.580.292. Contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUELLO, titular de la cedula de identidad Nro.15.041.024, en su orden, en fecha15/10/2015, a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa que la beneficiaria sujeta a la presente causa, mantienen su domicilio en el Sector Las Mazanitas Casa S/N, población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guadualito de conformidad con lo establecido en el Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) a los fines de que se pronuncie sobre su admisión, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 02:31 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys-