REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 02 de Noviembre del año 2.015
205º y 156º

Exp. Nro. JMSS1-7203 -15

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles, acompañado con Cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos REBECA FLORES BRICEÑO y ROGER DANIEL RAMIREZ BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.512.955 y V- 16.512.066, debidamente asistidos por el profesional del Derecho ELI SAUL QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.198, en fecha 19/10/2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. (4 y 5) del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley de Marras, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos REBECA FLORES BRICEÑO y ROGER DANIEL RAMIREZ BEJAS, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 04 de Septiembre del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro ciento cuarenta y ocho (148), inserta al folio Nro. (3) de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana REBECA FLORES BRICEÑO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano ROGER DANIEL RAMIREZ BEJAS, se obliga a cumplir la misma por un monto de DOS MILBOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. Asimismo aportes extras por concepto de Bono Escolar en el mes de septiembre por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00).En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, será cubierto por ambos padres en proporción de 50% cada uno, de los costos ocasionados.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia. De conformidad con el artículo 387 de la LOPNNA. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys.-