REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, (23) de Noviembre del 2.015
205º y 156º
Exp. N° JMSS1-7199-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA y HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.620.558 y 8.887.288, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. ROGER ORLANDO BURGOS OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.327, en fecha 28/10/2015 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijas de nombres, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. (04,05 y 06), del presente expediente.
II
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16/11/2.015, tal como se evidencia en los folios No. (08, 09 y 10)
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA y HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.620.558 y 8.887.288, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 25 de Marzo del 1998, por ante el consejo Municipal del Municipio Autónomo Gran Sabana, Estado Bolívar, según Acta N° Uno (01). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la mencionadas adolescentes será ejercida por la madre ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre el cual será amplio CUARTO: El ciudadano HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ cumplirá con la obligación de Manutención a favor de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, QUINTO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la temporada escolar. SEXTO: se estableció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bono de fin de año, los cuales serán entregados directamente por el ciudadano HOMERO ANTONIO MEDINA YEPEZ a la madre de las hermanas ciudadana YULMAYRA RAFAELA BENAVENTE GARCIA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese. Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys.-
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