REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre del año 2.015.-
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7.212-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: CARLOS GERMAN HERNANDEZ LEON y YARISMA LISBETH ARCIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.144.585 y V-16.358.332 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.205.-
HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Ante este Tribunal los cónyuges CARLOS GERMAN HERNANDEZ LEON y YARISMA LISBETH ARCIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.144.585 y V-16.358.332 respectivamente, en fecha 03-11-2.015, consignan solicitud debidamente asistidos por el Abg. MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.205, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 06 de ABRIL del año 2.005, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas a los folios Nº 4 y 5 del presente expediente,.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-11-2015, en la cual comparecieron los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 7 al 9.-
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS GERMAN HERNANDEZ LEON y YARISMA LISBETH ARCIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.144.585 y V-16.358.332, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta N° cuarenta y cuatro (44) de fecha 31-05-2.000.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo del padre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cumplirá la misma por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres; de igual manera establecieron el bono escolar pagadero para el ultimo de junio de cada año por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y un bono de fin de año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagaderos el ultimo de Noviembre de cada año respectivamente, los cuales serán para contribuir con parte de los gastos escolares y gastos en épocas decembrinas, así mismo establecieron que los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en un 50% de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015).- Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-
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