REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 26 de Noviembre del año 2.015.-
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7.217-15.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: MILBA YOSELYN ACOSTA ROJAS y ROCO EFRAIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.327.160 y V-12.321.996 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.654.-

HNAS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Ante este Tribunal los cónyuges MILBA YOSELYN ACOSTA ROJAS y ROCO EFRAIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.327.160 y V-12.321.996 respectivamente, en fecha 04-11-2.015, consignan solicitud debidamente asistidos por la Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.654, requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 12 de ENERO del año 2.010, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas a los folios Nº 4 y 5 del presente expediente,.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-11-2015, tal como se evidencia a los folios 7 al 9.-
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MILBA YOSELYN ACOSTA ROJAS y ROCO EFRAIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-18.327.160 y V-12.321.996, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta N° ciento cincuenta y cuatro (154) de fecha 31-08-2.006.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cumplirá la misma por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres; de igual manera establecieron el bono escolar pagadero para el MES de SEPTIEMBRE de cada año por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y un bono de fin de año por la misma cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) pagaderos en el mes de Diciembre de cada año respectivamente, los cuales serán para contribuir con parte de los gastos escolares y gastos en épocas decembrinas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015).- Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-