REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7220-15

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos DAOLYS MARIA RATTIA SANCHEZ y MIGUEL MARCELO MICHELANGELLI CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.528.994 Y v-16.271.934, debidamente asistidos por la Abogada Yanglys Campos Reyes, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.508, en fecha 04-11-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 07 al 09 del presente expediente.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-11-2015, tal como se evidencia en los folios 11 y 12.

MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos DAOLYS MARIA RATTIA SANCHEZ y MIGUEL MARCELO MICHELANGELLI CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.528.994 Y v-16.271.934, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día Doce (12) de Abril del año (2008), por ante la Presidencia de la Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, según Acta Numero Catorce (14). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los Hermanos a la madre ciudadana DAOLYS MARIA RATTIA SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Convinieron en fijar Obligación de Manutención, el padre se compromete en pasar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), el padre se compromete en sufragar el 50% de los gastos por concepto de Medicinas cuando así sea requeridos por nuestros hijos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho y así lo acepta la madre de encontrarse, visitar y ver a sus hijos, todos los fines de semana que él lo desee, y salir con ellos, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas, siempre y cuando no interfieran con las actividades educativas de los Niños, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA

La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays