REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7190-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROGERS JOSE SOLANO y MARY MILAGROS DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.583.766 y 13.640.605, debidamente asistidos por el Abogado Nahin Sánchez Rodríguez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, en fecha 26-10-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 04 al 07 del presente expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24-11-2015, tal como se evidencia en los folios 12 y 13.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ROGERS JOSE SOLANO y MARY MILAGROS DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.583.766 y 13.640.605, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día treinta (30) de Octubre del año 1997, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Sesenta y Cuatro (264). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los Hermanos a la madre ciudadana MARY MILAGROS DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Convinieron en fijar Obligación de Manutención, el padre se compromete en pasar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), el padre se compromete en sufragar el 50% de los gastos por concepto de Medicinas cuando así sea requeridos por nuestros hijos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los Niños, paseos o viajes fuera del perímetro de la ciudad serán acordados con antelación por ambos padres ya que los mismos mantienen una buena comunicación, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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