REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto: JMSS1-7208-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
I
Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MIGUEL EVELIO MONTAÑA CASTILLO y ELY JOSEFINA SUAREZ CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.197.645 y V-11.239.868, en su orden, padres biológicos de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen: “Convinieron en fijar Obligación de Manutención a favor de la Adolescente antes citada por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, más aportes extra en los meses de Julio por un moto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por el inicio del año escolar y Diciembre CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para gastos propios de épocas decembrinas. Dichos montos serán entregados directamente a la madre de la Adolescente previa firma de recibo. Asimismo se deja constancia en la presente acta que el oferente reconoce deuda por Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) la cual habían acordado en forma voluntaria y sin acta alguna, y se compromete a cancelar la misma el último del mes en curso, es decir del mes de mayo del año en curso. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno cuando la Adolescente así lo requiera”. Solicitamos que se homologue ante el Tribunal el presente acuerdo...” Es Todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays.-
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