REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Nueve (06) de Noviembre de 2.015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6336-2014.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: ANGEL JOSE ZURITA LAREZ y YAURITH DEL CARMEN ZAPATA DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-15.512.903 y V- 15.116.546, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 16/10/14, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANGEL JOSE ZURITA LAREZ y YAURITH DEL CARMEN ZAPATA DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-15.512.903 y V- 15.116.546, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.234, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 27 de Octubre del año 2.006, por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Noventa y Cinco (195), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Acta de Nacimientos insertas en los folios No. 03 y 04 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 21 de Octubre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL JOSE ZURITA LAREZ y YAURITH DEL CARMEN ZAPATA DE ZURITA, en la misma fecha se acordaron la Instituciones Familiares.
En fecha 02 de Noviembre 2015, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ANGEL JOSE ZURITA LAREZ y YAURITH DEL CARMEN ZAPATA DE ZURITA, asistido de Abogado y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos los ciudadanos ANGEL JOSE ZURITA LAREZ y YAURITH DEL CARMEN ZAPATA DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-15.512.903 y V- 15.116.546, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.234, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día 27 de Octubre del año 2.006, por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Ciento Noventa y Cinco (195), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente.-

TERCERO: Con respecto a la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana YAURITH DEL CARMEN ZAPATA DE ZURITA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre será amplio y sin restricciones de ningún tipo. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por en cuanto el monto establecido por las partes por concepto de obligación de manutención y aportes extras, son unas sumas irrisorias, El Tribunal establece de oficio la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, Bonificación especial de fin de año por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y con motivo de actividades decembrina por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).dichas sumas serán descontadas directamente de la Nomina de pago y la misma sean depositada en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordene aperturar a Favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Seguidamente siendo las 08:54 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys.-