REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 06 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-6358-14
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.322.746 y 15.999.127, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 23-10-2014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.322.746 y 15.999.127, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, quienes expusieron que contrajimos Matrimonio Civil, el día catorce (14) de Febrero del año 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Diez (10), inserta al folio 06 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon un (01) hijo bajo su Patria Potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta en el folio 11 del presente expediente.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 24 de Octubre del Año 2014, se admitió la presente solicitud, exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, se acordaron las Instituciones Familiares.
En fecha 02-11-2015, mediante escrito comparece la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, quien solicitó se sirva Declarar la Separación de Cuerpos en Divorcio y se libre notificación al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, a los fines de que exponga con relación a la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en esta misma fecha mediante escrito compareció el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.746, asistido por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342. Quien expuso me dio por notificado de la misma y solicito al Tribuna el pronunciamiento con relación al pedimento de Conversión".
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.322.746 y 15.999.127, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, el día catorce (14) de Febrero del año 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Numero Diez (10).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia del Niño, será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, más Aporte Extra por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para las fechas decembrinas y como Aporte Especial Escolar, por cuanto para la presente fecha el Niño no cuenta con la edad suficiente a los fines de asistir a Instituciones Educativa alguna, ya que cuenta con dos (02) meses de nacimiento, será pagado por parte del padre los gastos de guardería y de cuidados necesarios que estime la madre del Niño y de igual manera se establece que para el momento de sus inicios escolares, el padre dará como aporte económico el doble de la cantidad que percibe la madre por concepto de manutención para la fecha del inicio de la educación escolar del Niño, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido tal como fue acordado por las partes en la solicitud, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
QUINTO: En cuanto a la Partición de Bienes de Mutuo acuerdo establecidos entre los cónyuges, ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.322.746 y 15.999.127, mediante escrito libelar de fecha 23-10-2014, inserto en el folio 03 y 04 de los autos, en el capítulo I, este Tribunal no los Homologa por cuanto no consta en auto la documentación requerida de los Bienes señalados. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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