REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7173-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos NILA CAROLINA OLIVERO RIVERO y JOSE DEL VALLE VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.529.589 y 9.595.565, debidamente asistidos por el Abogado Wiston R. Ortega A, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, en fecha 19-10-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios 03 y0 04 del presente expediente.
En fecha 21 de Octubre de 2015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-11-2015, tal como se evidencia en los folios 07 y 08.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos NILA CAROLINA OLIVERO RIVERO y JOSE DEL VALLE VENERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.529.589 y 9.595.565, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día doce (12) de Agosto del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Veintitrés (23). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de las Hermanas a la madre ciudadana NILA CAROLINA OLIVERO RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Convinieron en fijar Obligación de Manutención, el padre se compromete en fijar una cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, a favor de las Hermanas que nos ocupan, a demás un monto diferente los meses decembrinos por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y las temporadas de inicio de clases de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) ambos concepto independientes a gastos médicos en casos de enfermedades de lo que el padre se compromete en realizar asignaciones especiales según sea la situación que se presente con las menores antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el padre contará con un Régimen Amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays
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