REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre del año 2.015.-
205º y 156º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana GABI NOHEMI ESQUEDA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.245.157, en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa, acuerda ordenar la Rectificación de las Partidas de Nacimientos solicitada a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos:
I
En fecha 23-09-2.015, se admitió la presente solicitud en la cual se acordó oficiar a la Coordinación del Departamento de Estadística del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a los fines de que remitiera el respectivo Informe de Nacimiento de los niños que nos ocupan, así como también se libro oficio a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del mencionado Hospital, para que remitiera copia certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los niños sujeto de la presente causa, reposando en autos la información solicitada al Departamento de Estadística del Hospital antes mencionado en el cual se observa que los niños que nos ocupan nacieron en la fecha alegada por la madre folios 15 y 17 respectivamente.-
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que se pretende.- Y ASÍ SE DECIDE.-

II
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se colocó erradamente la fecha de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como “veintiocho de enero del año Dos Mil Seis (2006)” siendo la forma correcta “veintiocho de enero del año Dos Mil Ocho (2008)”, así como también se colocó erradamente la fecha de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como “siete de octubre del año Dos Mil Ocho (2008)” siendo la forma correcta “siete de octubre del año Dos Mil Nueve (2009)”.- En consecuencia, tratándose de un error material en las partidas de nacimiento antes mencionadas, supuesto éste previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la identificación errónea de la fecha de nacimiento de la niña que nos ocupa, es por lo que quién aquí Decide, considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento aquí solicitada, llevada por los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y el Registro Principal de este Estado, signadas ambas partidas de nacimientos con los Nº doscientos veintinueve (229) de fecha 02-06-2.011, en el sentido de que donde se asentó la fecha de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como “veintiocho de enero del año Dos Mil Seis (2006)”, debe escribirse y leerse “veintiocho de enero del año Dos Mil Ocho (2008)”, de igual manera, donde se escribió la fecha de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como “siete de octubre del año Dos Mil Ocho (2008)” debe escribirse y leerse “siete de octubre del año Dos Mil Nueve (2009)”, quedando así RECTIFICADAS las partidas de Nacimiento anteriormente mencionadas.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud por la ciudadana GABI NOHEMI ESQUEDA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.245.157, en su carácter de madre y representante legal de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: ORDENA LA RECTIFICACION de las partidas de nacimientos aquí solicitadas signadas ambas partidas de nacimientos con los Nº doscientos veintinueve (229) de fecha 02-06-2.011, llevada por los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y el Registro Principal de este Estado, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que donde se asentó la fecha de nacimiento de la mencionada niña como “veintiocho de enero del año Dos Mil Seis (2006)”, debe escribirse y leerse “veintiocho de enero del año Dos Mil Ocho (2008)” , así como también donde se escribió la fecha de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como “siete de octubre del año Dos Mil Ocho (2008)” debe escribirse y leerse “siete de octubre del año Dos Mil Nueve (2009)” de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificadas las mencionadas partidas de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.- Y ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria.,


Abg. NERYS RUIZ


DM/homer.-
EXP. Nº JMSS-7082-15