REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Once (11) de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-724-762-2015.-

PARTE DEMANDANTE: FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.196, domiciliada en la calle Girardot al final, casa No. 67, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.869.751 y de este domicilio.-

DEMANDA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 19 de Junio del año 2015, suscrito por la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.196, domiciliada en la calle Girardot al final, casa No. 67, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.869.751 y de este domicilio, quien solicito Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Junio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
El 05 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JMS-813-12, dicto sentencia en la que fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, a favor de nuestros hijos, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, entre otras cantidades, montos estos que son entregados de manera forzosa por el obligado y depositados en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, distinguida con el No. 1750051160061025745 y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada.-
Pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre d estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he querido de la manera más amistosa posible.
Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como transportista particular con vehículo de su propiedad.-
Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales; se aumente la Bonificación Escolar y la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre en las cantidades de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), cada uno de los bonos.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 29 de Julio del año 2015, acudió a la misma, dio contestación a la demanda, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 25 de Septiembre del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de Noviembre del año 2015.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas documentales de la Parte Demandante:

1.- Copia de las actas de nacimientos de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 3 y 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos adolescentes y el demandado ciudadano Oswaldo José Torrealba. Así se decide.-
2.- Copia de las cedula de identidad de la parte demandante ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA y de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 5 al 7 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la solicitante de autos y los adolescentes demandantes. Así se establece.
3.- Informes Ecográficos e informes médicos, inserto en los autos.-
4.- Récipes e indicaciones medicas, facturas de compra de tratamiento médico, marcado con la letra “J1 al J4”.-
5.- Informe de Resonancia Magnética Cerebral, signado con la letra “K”.-
6.- Récipe medico y factura medica, inserta a los autos.-

Pruebas documentales de la Parte Demandada:

1.- Acta de nacimiento de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada con la letra “A”. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida niña y el demandado ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA. Así se decide.-
2.- Fe de vida de la ciudadana MARIA EUTACIA TORREALBA, inserta al folio No. 25 de los autos.- este tribunal observa que su contenido no fue ratificado en la audiencia de Juicio, quien aquí sentencia la desecha por cuanto la misma no aporta en el presente juicio. Así se decide.
3.- Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, inserta al folio 26 de los autos.- quien aquí decide observa que su contenido no fue ratificado en la audiencia por los testigos firmante, sin embargo se aprecia su contenido en cuanto a la manifestación de las partes, contenida en ella. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Superior para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al(os) Hijo(s) de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos que el demandado de autos ciudadano Oswaldo José Torrealba en el escrito de contestación inserto a los folios 27 y 28 de los autos, promueve otra carga familiar, manifestándole al Tribunal que debe cubrir parte de esos gatos familiares, sin embargo el demandado es transportista con vehículo particular, es decir no cuenta con trabajo fijo, es importante señalar que el hecho de no tener bajo su responsabilidad de crianza a los adolescentes demandantes, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola Parcialmente con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.196, domiciliada en la calle Girardot al final, casa No. 67, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.869.751 y de este domicilio. Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una, más aportes extras del Bono Vacacional y de Fin de Año en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) cada uno. Así se decide.-
Tercero: Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-16-0061025745, del Banco Bicentenario de esta ciudad, mas el 50% de gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.-
. Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Expediente No. JJ-724-762-2015.-
MMM/NSR/Alexander.-