REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-725-699-15.-
DEMANDANTE: JOEL JOSÉ BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.726.224, domiciliado en la Urbanización Las Flecheras, Casa Nro. 85, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADA: BELKYS HODALYS CAVANERIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.688.661, domiciliada en la Urbanización José María Vargas, calle 2, Casa S/N, al lado de la Cancha de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.-
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 06 de Marzo del año 2015, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara el ciudadano JOEL JOSÉ BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.726.224, domiciliado en la Urbanización Las Flecheras, Casa Nro. 85, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de padre y representante legal de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, en la cual demanda a la ciudadana BELKYS HODALYS CAVANERIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.688.661, domiciliada en la Urbanización José María Vargas, calle 2, Casa S/N, al lado de la Cancha de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la misma se admitió en fecha 10-03-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09-11-2015, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de Juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…De la unión marital que existió entre la ciudadana BELKYS HODALYS CAVANERIO VERA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.688.661 y mi persona JOEL JOSÉ BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, fueron procreados los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso ciudadano juez, en virtud de las múltiples discusiones que existieron entre la referida ciudadana y mi persona a raíz de la incompatibilidad de caracteres, la demandada decidió irse del hogar desde hace aproximadamente dos años de edad, dejando los Niños a mi cuidado y no ha querido mantener ningún tipo de responsabilidad con sus hijos, en vista de ello, traté por todas las instancias [de] que ella regresara a su hogar, pero lo único que hizo fue darme la custodia de los Niños ente el Despacho de la Defensa Pública y fijar un Régimen de Convivencia Familiar el cual no está cumpliendo. Asimismo la cité por ante la Defensa Pública nuevamente para que fijara una Obligación de Manutención y la misma no asistió, resultando necesario someterla a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial, en interés superior de los hermanos objeto de la presente acción……………. En atención a lo antes expuesto y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades de mis hijos….., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana BELKYS HODALYS CAVANERIO VERA ……., por Obligación de Manutención y en consecuencia, estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, así como también dos aportes extras, uno por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) en el mes de Julio para completar parte de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares por el inicio del año escolar y otra por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), para con ello cubrir parte de los gastos propios de épocas decembrinas…, igualmente en lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, solicito que se imponga al obligado en referencia el deber de aportar el 50% cuando se requieran……”
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 26 Mayo del año 2015, no acudió a la misma, y no dió contestación a la demanda, asimismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 22 de Junio del año 2015 y finalmente no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09-11-2015, compareciendo solamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO y la Defensora Pública Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 8 de la LOPNNA.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales presentada por la demandante:
1. Copias simples de las Actas de Nacimiento de los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios Nros. 03, 04 y 05 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas están suscritas por un funcionario público en el ejercicio pleno de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos niños y la demandada ciudadana Belkys Hodalys Cavanerio Vera, y así se decide.-
2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de las partes, folios Nros. 06 y 07 de los autos. Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a las partes intervinientes, y así se establece.
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
1. Opinión Fiscal, cursante al folio Nro. 15. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
Pruebas Documentales de la Parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Obligación de Manutención tiene en nuestra legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar tanto a los Niños y Niñas como a los Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre y cuando esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si nuestro Legislador Patrio entiende que un Adolescente con 12 años de edad no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable. Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención)”, debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño (a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor ó la progenitora que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Comunicación Nro. OGH/1241-2015, de fecha 06-08-2015, suscrita por la Gerente de la Oficina de Gestión Humana de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, institución ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cursante al folio Cuarenta y Tres (43), que la demandada se desempeñó como Elaboradora en una Casa de Alimentación en éste Estado Apure, y actualmente se encuentra con el estatus de Inactiva, por lo que se desprende que la misma no percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, pero si bien es cierto que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los niños beneficiarios, debe contribuir con el padre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, y atendiendo al llamado que nos hace el artículo 8 de la LOPNNA, que trata sobre el interés superior del Niño, ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de fijación de la misma, declarándola Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JOEL JOSÉ BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.726.224, actuando en su condición de padre y representante legal de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, contra la ciudadana BELKYS HODALYS CAVANERIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.688.661.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más dos aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) para el mes de Agosto de cada año y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) en el mes de Diciembre.- -Así se decide.-
TERCERO: Se establece que La obligada debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran, sumas deberán ser depositadas directamente por la ciudadana BELKYS HODALYS CAVANERIO VERA, en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal de Ejecución en el Banco Bicentenario destinada para tal fin, y la misma será movilizada libre y permanentemente por el ciudadano JOEL JOSÉ BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ. Así se decide.-
CUARTO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-725-699-15 MMM/nicxon.-
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