REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Trece (13) de Noviembre del año 2015.-
205º y 156º

ASUNTO: JJ-726-773-2015
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.195 y con domicilio en el sector Chompresero 2da. Transversal al final, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado CRUZ MUJICA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.508, con domicilio en la calle principal del sector las delicias, detrás de la escuela el Recreo, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado ESPAÑA RAMIREZ EDWIN EULISES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.038.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Julio del año 2.015, presentado por la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.195 y con domicilio en el sector Chompresero 2da. Transversal al final, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado CRUZ MUJICA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145., constante de dos (02) folios útiles, más diecisiete (17) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.508, con domicilio en la calle principal del sector las delicias, detrás de la escuela el Recreo, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado ESPAÑA RAMIREZ EDWIN EULISES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.038, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 10-07-2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha, días 08 del mes de agosto del año 2012, luego de haber tenido una relación conyugal, contraje matrimonio con el ciudadano DELGADO RANGEL NORMAN ORLANDO, titular de la cedula de identidad No. 8.169.508.-
De esta unión conyugal procreamos un (01) hijo, que responde al nombre de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el día 05 de mayo del año 2006.-
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), los primeros años de nuestra vida conyugal, la relación fue tranquila y nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero posteriormente el ciudadano DELGADO RANGEL NORMAN ORLANDO, mi esposo, tomo una actitud muy diferente y hostil, agrediéndome verbal y físicamente, con todo tipo de injurias y psicológicamente con amenazas continuas, manifestando actitud agresiva en la mayoría de nuestras conversaciones, habiendo tenido que acudir a la protección del Estado, por lo que nuestra comunión se torno intolerable, que hizo imposible continuar la vida en común y nuestra relación dejo de funcionar para evitar consecuencias mayores en perjuicio de nuestro hijo, nos separamos posteriormente, es decir, en fecha, día 19 de noviembre del año 2014, habitando hasta ahora, en residencias distintas, siendo nuestro último domicilio conyugal, sector chompresero, s/n, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure y hasta la presente fecha no la hemos reanudado.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada acudió, dio contestación y promovió pruebas en la demanda, tal como lo hizo constar el Tribunal, compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha diez (10) de noviembre de 2015, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 23 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.195 y con domicilio en el sector Chompresero 2da. Transversal al final, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado CRUZ MUJICA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, de igual forma se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.508, con domicilio en la calle principal del sector las delicias, detrás de la escuela el Recreo, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado ESPAÑA RAMIREZ EDWIN EULISES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.038.
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: RIVERA MARQUEZ BLANCA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.359.283 y FERNANDEZ PEREZ MARIA EUGENIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.764.926, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal observa, del escrito contentivo de la demanda presentada, que la parte demandante expone “ que mi esposo, tomo una actitud muy diferente y hostil, agrediéndome verbal y físicamente, con todo tipo de injurias y psicológicamente con amenazas continuas, manifestando actitud agresiva en la mayoría de nuestras conversaciones, habiendo tenido que acudir a la protección del Estado, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor, la parte demandada contesto en su debida oportunidad, sin embargo el demando se considera contradicho, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hecho que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:

Documentales promovidas con libelo y ratificadas en escrito de promoción:

1.- Copia Certificada del Registro de Matrimonio de las partes ciudadanos MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS y NORMAN ORLANDO DEGADO RANGEL, y Copia de Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertos a los folios 04 ,05 y su vuelto. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se decide.-
2.- Medida de Protección y Seguridad emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, folio 06.- Quien decide le concede valor probatorio puesto que no fue impugnada por la parte demandada, de la misma se evidencian que existe un procedimiento por agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano NORMAN ORLANDO DEGADO RANGEL demandado de autos, en contra de la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS Así se decide.
3.- Recibo de Pago del ciudadano Norman Delgado, folio 07.- Quien decide no le concede valor probatorio, por considerarla impertinente para el mérito de la causa. Así se decide.
4.- Titulo Supletorio en Original emitido por el Juzgado 1ero. Civil y Mercantil del Estado Apure y su registro ante el Registrador Inmobiliario, folios 08 al 20. Quien decide no le concede valor probatorio, por considerarla que no aporta al mérito de la causa. Así se decide.
5.- Solicitud de Titulo Supletorio realizada por el ciudadano NORMAN DELGADO, folio 54 y su vuelto.- Esta sentenciadora no le concede valor probatorio, por considerarla impertinente para al mérito de la causa. Así se decide.
6.- Documento emanado de la Gerencia Estatal de INAVI, folio 55 y su vuelto.- Quien decide no le concede valor probatorio, por considerarla impertinente, la desecha visto que no aporta al mérito de la causa. Así se decide.
7.- Documento emanado de la sindicatura Municipal del Municipio San Fernando, folio 56 y su vuelto. Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto planteado, como es la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
RODRIGUEZ RONDON WALIS YASMELL, titular de la cedula de identidad Nro. 12.580.513, RIVERA MARQUEZ BLANCA NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. 15.359.283 y FERNANDEZ PEREZ MARIA EUGENIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.764.926. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, es decir desde que estaban casados legalmente, por ser vecinos y personas cercanas, les consta que una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en el Sector Chompresero S/N, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, que el ciudadano Norman Orlando Delgado Rangel, tomo actitudes muy diferentes y hostiles y que se separaron en el año 2014. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia de Acta de Nacimiento del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 34, Constancia emitida por la Jefatura Civil del Municipio El Recreo, folio 35 y Copia del Acta de Matrimonio, folio 36 y su vuelto. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia de Sentencia de Responsabilidad de Crianza (Atributo de Custodia), emitido por el Circuito Judicial del Estado Apure con Sede San Fernando, folios 37 al 45.- Quien aquí sentencia le otorga valor probatorio por cuanto es emanado de este Circuito y el mismo comprueba que la Custodia del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es del padre NORMAN ORLANDO DEGADO RANGEL demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
3.- Copia de Documento Privado de Compra Venta entre Ángela Farías y Marbelis Rojas, folio 46.- Quien decide no le concede valor probatorio, por considerarla impertinente para el mérito de la causa. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FELIX RAMON PONCE TORO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.510.681 y CRUZ ALEJO RICO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.623.353.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Marbelis Yoleida Rojas Farías en contra del ciudadano Norman Orlando Delgado Rangel, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte, la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, que mi esposo, tomo una actitud muy diferente y hostil, agrediéndome verbal y físicamente, con todo tipo de injurias y psicológicamente con amenazas continuas, manifestando actitud agresiva en la mayoría de nuestras conversaciones, habiendo tenido que acudir a la protección del Estado, por lo que nuestra comunión se torno intolerable, que hizo imposible continuar la vida en común y nuestra relación dejo de funcionar para evitar consecuencias mayores en perjuicio de nuestro hijo, nos separamos posteriormente, es decir, en fecha, día 19 de noviembre del año 2014, habitando hasta ahora, en residencias distintas.-
De las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les consta que el ciudadano Norman Orlando Delgado Rangel, incurrió en excesos, sevicias e injurias en contra de la ciudadana Marbelis Yoleida Rojas Farías, los testigos promovidos, declararon tener conocimiento sobre el maltrato verbal y físico ejercido por el ciudadano Norman Delgado y que tenían conocimiento de los hechos narrados por ser amigo y vecinos de la demandante.- Observado este Tribunal que todos estos hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como lo es la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana MARBELIS YOLEIDA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.195, con domicilio en el sector Chompresero 2da. Transversal al final, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado CRUZ MUJICA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145, en contra del ciudadano NORMAN ORLANDO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.508, con domicilio en la calle principal del sector las delicias, detrás de la escuela el Recreo, Parroquia el recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.-Así se decide.-
Segundo: La Custodia la seguirá ejerciendo el padre del niño: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano DELGADO RANGEL NORMAN ORLANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Así se decide.--
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, el Bono Vacacional por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y el bono de fin de año por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), sumas que serán depositadas por la obligada en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando el Beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.--
Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece en los términos exigidos en el expediente No. JJ-641-662-15, de la nomenclatura de este tribunal en la causa antes descrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La Secretaria,

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

En esta misma fecha siendo las 03:20p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria.

Abg. Nerys Sobeida Ruiz

Exp. N° JJ-726-773-15.-
MMM/NSR/Alexander.-