REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Fernando de Apure, Trece (13) de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-727-763-15.-
DEMANDANTE: NELLYS ISAURA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.680.933, debidamente asistida por el Abog. ANGEL MARIA PÉREZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.216.-
DEMANDADA: AIDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- (No Identificada).-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de Junio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana NELLYS ISAURA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.680.933, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Río Apure, Casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos MERYS LAURA, JENGLIS ENRIQUE y LUIS CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, así como también de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abog. ANGEL MARIA PÉREZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.216, en la cual demanda a la ciudadana AIDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- (No Identificada), la misma se admitió en fecha 22-06-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso que consagra nuestro ordenamiento jurídico y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11-11-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…Es el caso que la ciudadana Aides Pérez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y de éste domicilio, se ha apropiado indebidamente de un inmueble de nuestra propiedad, sin derecho que la asista, ubicado en el Sector Mata Linda, vecindario Las Mangas, Municipio Biruaca del estado Apure, a partir del día 13 de Mayo del 2013, fecha en que se formuló [la denuncia] ante la Fiscalía del Ministerio Público, el CICPC [y] ante la oficina del CMPNNA en el Municipio Biruaca….. pronunciación del Concejo Comunal del sector sin obtener respuesta oportuna, somos propietarios del inmueble por herencia como lo establece el documento de propiedad de tierra otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, constancia de pago de la Vivienda por la oficina de SAVIR Y LA Declaración de Únicos y Universales Herederos, consistente de la verdad que motiva la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en donde es evidente que la propiedad y posesión ejercida por la decujus de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensiones e tener la casa como propia por más de catorce (14) años……., nos ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina a mí y a mis hermanos representados, por [parte]de la ciudadana AIDES PÉREZ, privándonos de ésta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tenemos de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien in mueble que estaba bajo nuestra propiedad y posesión legítima…………., es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a favor de los adolescentes antes expuestos, es que vengo a demandar como en efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en Acción Reivindicatoria a la ciudadana AIDES PÉREZ…., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal………………..……..…”.-
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 05 Agosto del año 2015, no acudió a la misma, y no dio contestación a la demanda, asimismo no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 30 de Septiembre del año 2015 y finalmente no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11-11-2015, compareciendo solamente la parte accionante asistida de Abogado, en donde se evacuaron las declaraciones de los testimoniales, y se oyó la opinión del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole de ésta manera su derecho de opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas. Así se decide.-.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1. Original del Documento de Propiedad de Tierra, inserto en los folios Nros. Del 03 al 14. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo está suscrito por un funcionario público en el ejercicio pleno de sus funciones, y se evidencia la adjudicación a Título Definitivo Oneroso a la decujus Nelly Amada García, quién fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.594.630, y así se decide.-
2. Constancia de pago de vivienda, inserta en los folios Nros. 15 y 16. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo está suscrito por funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, y se evidencia que la decujus Nelly Amada García, fue adjudicatario legal de un inmueble, ubicado geográficamente en la jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y así se decide.-
3. Copia certificada de la totalidad del expediente de Únicos y Universales Herederos, folios Nros. Del 17 al 34. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo está certificada por una funcionaria judicial en el ejercicio pleno de sus funciones, y se evidencia que tanto la demandante como sus hermanos biológicos identificados en tal documento, son los únicos y universales herederos de la prenombrada decujus, y así se decide.-

Pruebas Testimoniales:
José Gregorio Carvajal Fuentes, María de los Santos Berro Lovera y Luis Ramón Estrada titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.640.478, 8.164.798, y 12.339.013, de los cuales compareció María de los Santos Berro Lovera. Quien decide observa que del testimonio del testigo evacuado para demostrar la situación alegada por la parte demandante, el mismo a pesar de que compareció solamente ella, fué conteste y referencial, generando confianza en esta sentenciadora ya que lo declarado por el mencionado ciudadano y la respuesta dada al interrogatorio formulado, compaginó con los hechos narrados por la parte actora, en consecuencia, esta juzgadora les otorga el valor el valor probatorio a dichas testimoniales, con fundamento al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada, y así se decide.

Pruebas solicitadas por el Tribunal:
1. Opinión Fiscal, cursante al folio Nro. 43. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-

Pruebas Documentales de la Parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para la solución del presente problema, es importante esclarecer un poco lo que es como tal la acción reivindicatoria, es por ello que ésta Juzgadora acoge el criterio emanado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 422, y riela en el expediente Nro. 02-066, de fecha 26 de junio de 2003, con ponencia del para el entonces Conjuez permanente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, donde se estableció que “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa.

Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala). La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…..) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)”.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En efecto, los artículos 545 y 548 del Código Civil, que establece:
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así pues, del examen jurídico y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la parte actora dió cumplimiento en el presente caso de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, asimismo la Juzgadora observa que la parte actora estableció en el escrito de la demanda, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual hizo a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, dejando así individualizado dicho objeto. Al establecer el actor en su libelo de la demanda la denominación, situación, linderos y medidas, cumplió con el requisito procesal de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda, y así se declara.
Por otra parte, la demandante probó durante el presente Juicio de manera efectiva y eficaz la identificación material en el terreno o lote determinado en el libelo de demanda, de modo que resultan claras, precisas y sin lugar a confusión, los linderos de la cosa reivindicada, y al mismo tiempo los actos de usurpación por despojo que se alegan en el libelo por la parte actora. Asimismo, considera este Tribunal que la parte actora logró determinar los linderos del inmueble objeto de la acción reivindicatoria antes mencionado, con la respectiva adjudicación a Título Definitivo Oneroso a favor de la decujus Nelly Amada García, quién fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.594.630, y la consiguiente determinación material de tales linderos, los actos de posesión o detentación dentro del mismo, efectuados por la persona demandada. De la misma manera quedó probado que el inmueble en referencia es el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y se encuentra situado dentro de los linderos del terreno donde se encuentra el inmueble que alega la actora ser junto con sus hermanos propietarios en sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, estableciéndose de esta manera la identidad material del inmueble objeto de la demanda, con el Documento de Propiedad de Tierra, inserto en los folios Nros. Del 03 al 14, y así se declara.
De las declaraciones del testigo evacuado, se observa que a pesar de que compareció un solo testigo, el mismo fué conteste respecto a los hechos alegados, la ciudadana María de los Santos Berro Lovera, declaró conocer a la ciudadana Nellys García y a sus hermanos, que le consta la invasión que hizo la ciudadana Aidé Pérez en el predio de los hermanos García, que si conoció bastante a la decujus Nellys Amada García por cuanto eran vecinas y por supuesto le consta que era la dueña del fundo, que los Hermanos García viven en un rancho y en malas condiciones de vida motivado a que no pueden trabajar las tierras que les dejó como herencia su amiga Nellys Amada, que le consta que ella (Aidé Pérez) es demasiado brava y ella nunca ha querido llegar acuerdo y nada, además amenaza de que el que valla allá lo golpea, es importante destacar que la ciudadana María Berro manifestó en la Audiencia de Juicio que a pesar de que en la actualidad vive en el Barrio Simón Rodríguez del Municipio Biruaca, para el momento en que ocurrieron los hechos ella era vecina de la mencionada decujus. Por su parte el Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declaro que su mamá murió en un accidente de moto con mi papá, después ellos (los Hermanos) estuvieron en el fundo y le pusieron luz, y que por el dolor de perder a sus padres se fueron por un tiempo y le dejaron el fundo a un tío de nombre Gustavo García quién producía las tierras, que luego se enteraron que habían invadido las tierras, y le preguntaron a su tío como había sucedido todo, y les manifestó que un día salió a comprar unos insumos para la siembra y cuando llegó se encontraba la señora Aidé dentro de la casa, que había reventado el candado, que luego trataron de mediar con ella pero ésta se negaba a hablar con ellos, tratando de agredirlos, hasta llegar al punto de tratar de golpearlos.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de quien decide, la parte actora logró demostrar que en el juicio bajo análisis, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal deberá declarar Con Lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana NELLYS ISAURA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.680.933, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos MERYS LAURA, JENGLIS ENRIQUE y LUIS CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, así como también de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abog. ANGEL MARIA PÉREZ BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.216, contra la ciudadana AIDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- (No Identificada), de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente, y con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana AIDES PÉREZ, hacer formal entrega material, real y efectiva a la parte actora ciudadana NELLYS ISAURA GARCIA del bien reivindicado, es decir, del Fundo Agrícola denominado Los Tres Hermanos, constante de Dos Hectáreas (2, 00 Has), ubicado geográficamente en el Asentamiento Campesino Buena Vista I, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nro. 46, Folios 161 al 192, Protocolo 1ero. Trimestre dos, del año 1.969, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo del Sr. Modesto Aguilar, SUR: Fundo El Tamarindo del Sr. José E. Rodríguez, ESTE: Fundo de Aleja Mendoza, OESTE: Fundo El Tamarindo del Sr. José E. Rodríguez. Así se decide.-
TERCERO: El Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, queda encargado de girar las directrices correspondientes, para ejecutar la presente decisión, respetando y garantizando los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.- Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nro. JJ-727-763-15
MMM/nicxon.-