REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-731-1902-2015.-
PARTE DEMANDANTE: DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.805 y con domicilio en la Calle Carabobo S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.468.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.713 y con domicilio en el sector 12 de Octubre, detrás de la Cárcel, calle el Calvario, bajando por silenciadores sosa, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Julio del año 2015, presentado por la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA de identidad Nº 16.528.805 y con domicilio en la Calle Carabobo S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.468, constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.713 y con domicilio en el sector 12 de Octubre, detrás de la Cárcel, calle el Calvario, bajando por silenciadores sosa, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Por cuanto en la fecha Trece (13) de Febrero de 2009, contraje formalmente matrimonio civil, por ante la Autoridad del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, con el ciudadano JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.713.-
Una vez efectuado y consumado nuestro matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio por la Calle Carabobo S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
Asimismo mientras permanecimos viviendo en comunidad y como familia, cada cual cumpliendo con sus obligaciones, procreamos una hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi referido cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, fue cambiando radicalmente su conducta, hasta el punto de infringir con su actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro de respeto, solidaridad, inquebrantable lealtad hacia mi esposo para que cumpliera con sus deberes de solicitud.-
Por cuanto durante nuestra unión matrimonial, no hay bienes que liquidar alguno puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, no se adquirieron bienes de fortuna.-
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA y el ciudadano JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas, y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.805 y con domicilio en la Calle Carabobo S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.468, respectivamente, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.713 y con domicilio en el sector 12 de Octubre, detrás de la Cárcel, calle el Calvario, bajando por silenciadores sosa, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos ANGELA LORENA SANDOVAL TORREALBA y DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.106.294 y 17.850.596, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pruebas Documentales de la parte Demandante:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA y JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, inserta al folio No. 3 fte. y vto de los autos y Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 5 de los autos. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandando y la niña que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hija. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas de las cedula de identidad de la parte demandante ciudadana DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA, inserta al folio No. 4 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
3.- Testimoniales: ANGELA LORENA SANDOVAL TORREALBA, NEYBER CASTILLO y DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.106.294, 21.004.084 y 17.850.596.
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: ANGELA LORENA SANDOVAL TORREALBA, NEYBER CASTILLO y DAISY ESPERANZA ROJAS ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.106.294, 21.004.084 y 17.850.596. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, es decir desde que se casaron, por ser vecinos y personas cercanas les consta que una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en la calle Carabobo casa s/n de este Estado, que el ciudadano José Gregorio Ampueda Lugo, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge hasta al punto de abandonar el hogar conyugal, Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara la ciudadana Daneyi del Carmen Sandoval Torrealba en contra del ciudadano José Gregorio Ampueda Lugo, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que su esposo fue cambiando radicalmente su conducta, hasta el punto de infringir con su actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro de respeto, solidaridad, inquebrantable lealtad hacia mi esposo para que cumpliera con sus deberes de solicitud
De las declaraciones de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, hechos que no fueron desvirtuados por la parte contraria y encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.805 y con domicilio en la Calle Carabobo S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada EMIL JOHANNA RIETTA ECHENIQUE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.468, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AMPUEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.713 y con domicilio en el sector 12 de Octubre, detrás de la Cárcel, calle el Calvario, bajando por silenciadores sosa, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, “Abandono Voluntario” en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio, San Fernando del Estado Apure, según Acta No. 12 (Doce) de fecha 13 de Febrero del año 2009. Así se Decide.-
SEGUNDO: La Custodia de la Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana DANEYI DEL CARMEN SANDOVAL TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre en cuenta de ahorro ya existente. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Seguidamente se público y registro la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp: No. JJ-731-1902-15.-
MMM/NSR/Alexander
|