REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-732-60-910-15.-
DEMANDANTE: NELSIMAR KATHERINE VILLARREAL VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.521.947, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, Calle 13, Casa S/N, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
DEMANDADO: JUAN MANUEL ASCANIO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.622.313, con domicilio en la Urbanización El Nazareno, Calle 20, Casa S/N, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de Enero del año 2012, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que incoara la ciudadana NELSIMAR KATHERINE VILLARREAL VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.521.947, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, Calle 13, Casa S/N, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en la cual demanda al ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.622.313, con domicilio en la Urbanización El Nazareno, Calle 20, Casa S/N, Municipio Achaguas del Estado Apure, y luego en fecha 18-12-2012 el Dr. Ramón Rivas se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su toma de posesión como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación de éste Circuito Judicial, admitiéndose la misma en fecha 25-01-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 19-11-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…De la relación de pareja sostenida con el ciudadano Juan Manuel Ascanio Zárate, procreamos al Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual nació el 25 de Mayo de 200………….., transcurrido aproximadamente cinco años después del nacimiento del Niño, mantuve una relación de pareja con el ciudadano Lewis Albert Aldana Carmona, quién se ofreció a reconocer a mi hijo y darle su apellido con ocasión de ayudarme con los gastos del niño puesto que el mismo se encontraba enfermo y él lo incluiría en el seguro de su trabajo para cubrir parte de los gastos…………… Ahora bien ciudadano Juez, el padre biológico del niño (mi hijo) (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es el ciudadano Lewis Albert Aldana Carmona si no el ciudadano Juan Manuel Ascanio Zárate, pero impulsada por la negativa de éste último quién se ha negado a reconocerlo como su hijo y a intentar las acciones pertinentes para ello y mucho menos a darle su apellido utilizando como pretexto el reconocimiento hecho por Lewis Albert Aldana Carmona, decidí a petición de él mismo, practicarnos la prueba de Filiación Biológica (Acido Desoxirribonucleico) ante el IVIC, arrojando resultados positivos………….., obtenidos los resultados de dicha prueba, e le instó a que se iniciara el procedimiento de impugnación de paternidad, lo cual negó porque él no quería que el niño llevara su apellido …………..……..…”.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Acompaña la solicitud como medios de pruebas del derecho que reclama;
Documentales:
1. Copias simples de las partidas de nacimientos del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corrientes a los folios Nros. 05 y 06. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, con ella se evidencia la filiación materna, no constando la filiación paterna real, la cual se persigue en el presente juicio. Así se decide.
2. Prueba de ADN, emanada del IVIC, inserta a los folios Nros. 07, 08 y 09 de los autos.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Pruebas Solicitada por el Tribunal:
1) Prueba Heredobiológica, folios Nros. Del 21 al 24. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, con ella se evidencia que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 157.685.882:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999993 %, por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano Juan Manuel Ascanio respecto al Adolescente Freddmar Jonás Aldana es altísima. Así se decide.
2) Opinión Fiscal, folio Nro. 26. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
3) Publicación de Edicto, folio Nro. 44, donde fue publicado el Edicto ordenado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal resolver el presente asunto, que tiene como finalidad el establecimiento de la filiación paterna del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que el ciudadano Juan Manuel Ascanio Zárate, parte demandada no contestó la demandada, y puesto que en el mismo está interesado el orden público, la misma se tiene como contradicha, tampoco en la oportunidad legal correspondiente, promovió ningún tipo de pruebas ni acudió a la audiencia de juicio.
Al respecto, estima oportuno este Tribunal, referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental, resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute pleno de este derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 7
El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En atención a las normas transcritas, es importante señalar que impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria. Así pues, la Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por Sentencia Nro. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad. Es por estas razones es que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”. Expuesto todo esto a los fines de resolver el presente asunto, de la revisión de las actas observa este Tribunal, que se demanda al ciudadano Juan Manuel Ascanio, y que al folio noventa y siete (97) consta la consignación hecha por el Alguacil Temporal del extinto Juzgado del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, ciudadano José Infante, mediante la cual deja constancia que en fecha 18-10-2013, hizo formal entrega en la dirección indicada, de la boleta de notificación al demandado ciudadano Juan Manuel Ascanio, y prueba de ello se puede verificar en la parte final de la boleta que está debidamente firmada por el supra mencionado demandado.
En este sentido esta Juzgadora considera prudente señalar, que el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la notificación única para todas las actuaciones del procedimiento, excluyendo del procedimiento la citación personal, y la Exposición de Motivos de la referida Ley, señala lo siguiente:
“(…) El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones, así pues la reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso, y regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se estableció como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta. Como se puede apreciar, el propósito del Legislador es dar fiel cumplimiento a la prioridad absoluta en la tramitación de los asuntos relativos a nuestra población infantil, establecida en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar las conocidas dilaciones producidas en la práctica de citaciones personales. En consecuencia, evidencia esta juzgadora que el ciudadano Juan Manuel Ascanio, se encontraba a derecho, conforme a la diligencia del ciudadano Alguacil.
Ahora bien, una vez concluido el examen jurídico tanto a las pruebas documentales como a lo ventilado en la Audiencia de Juicio, se puede concluir que efectivamente a los folios Nros. Del 21 al 24 consta el resultado emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y en el mismo arroja que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 157.685.882:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999993 %, por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano Juan Manuel Ascanio respecto al Adolescente Freddmar Jonás Aldana es altísima, por lo tanto hay suficientes elementos de convicción que se han producido para llevar a concluir que en efecto entre los ciudadanos Nelsimar Katherine Villarreal Vizcaya y Juan Manuel Ascanio Zárate, existió una relación y que de esa relación se procreó al Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la relación sentimental y sexual que existió entre ambos ciudadanos, razón por la cual, este tribunal deberá declarar Con Lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana NELSIMAR KATHERINE VILLARREAL VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.521.947, actuando en defensa de los derechos e intereses del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra el ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.622.313, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil Venezolano vigente, y con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que deje sin efecto la partida de nacimiento recogida en Acta No. 466, de fecha 03 de Diciembre de 2002, perteneciente al Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se levante una nueva Acta de Nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO ZÁRATE, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar los derechos consagrados en los artículos 25 y 56 de nuestra Carta Marga. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el Adolescente llevará el apellido del padre, es decir se llamará (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico Así se decide.
TERCERO: Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 10:32 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-732-60-910-15
MMM/nicxon.-
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