REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Noviembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-737-774-2015.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LEIDY ROCIO DIAMOND RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.395.635, domiciliada en el Sector San José casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida del Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.218.388, domiciliado en la Calle Bicentenaria, Casa No. 53 de la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 09 de Septiembre del año 2015, suscrito por la ciudadana LEIDY ROCIO DIAMOND RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.395.635, domiciliada en el Sector San José casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.218.388, domiciliado en la Calle Bicentenaria, Casa No. 53 de la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien solicito la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Julio del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
Alega la parte actora, que comparece en virtud de que el ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención.
-Que de la unión concubinaria que existe aun entre el ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, plenamente identificado en auto y mi persona, fue procreado el niño antes mencionado, pero es el caso ciudadano(a) Juez que desde hace algún tiempo el ciudadano antes mencionado ha abandonado el sagrado deber de coadyuvar en la manutención del mismo, al extremo de no aportar nada para tal fin, pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto de la presente acción.
Al respecto la progenitora solicito la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y las sumas del 30% del Bono Vacacional y Bono de fin de año y el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Docente, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo todos los beneficios que perciba el padre de su hijo por parte del órgano empleador y cuyo destinatario final sean los mismos y le sean descontados igualmente, mas 24 mensualidades futuras, asimismo solicito el 50% de gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera.-
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 21 de Septiembre del año 2015, no acudió a la misma, en su debida oportunidad no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba a su favor, compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 19 de Octubre del año 2015 y compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 26 de Noviembre del año 2015 en la cual incorporo dos partidas de nacimiento de sus hijas de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí juzga le otorga valor probatorio en virtud que el mismo debe cubrir parte de los gastos de las mismas, en consecuencia este Tribunal declara Parcialmente con lugar la presente acción.- Así se hace constar.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda.
1.- Copia fotostática del documento de identidad de la demandante ciudadana LEIDY ROCIO DIAMOND RUIZ, folio No. 04 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.
2.- Copia simple del acta de nacimiento del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 05 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ella se evidencia la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Levis Segundo Cúrvelo Ruiz. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Opinión Fiscal, folio No. 16.
2.- Constancia de Trabajo del demandado ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, folio No. 24 al 26. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, el salario integral y bono de alimentación percibido mensualmente. Así se decide.
2.- Copias fotostática certificada de las Actas de Nacimiento de las hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 34 al 35 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscritas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de ellas se evidencia la filiación entre las referidas niñas y el demandado ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente”.-
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Veinticuatro (24) al Veintiséis (26), que el demandado se desempeña como (Docente II de Aula) dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure y percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, se evidencia también de las Actas de Nacimiento, que además de su hijo el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene dos (02) hijas más, pero al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño demandante, debe contribuir con la madre en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud, declarándola Parcialmente Con Lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LEIDY ROCIO DIAMOND RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.395.635, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra el ciudadano LEVIS SEGUNDO CURVELO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.218.388.- Así se Decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada una, a partir de la presente fecha, más dos aportes extras por las sumas equivalentes al 20% de lo percibido por el padre por concepto de bono vacacional y de fin de año cuando éste sea beneficiado por el mismo y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Docente, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.- Así se Decide.
TERCERO: Se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, al igual el niño que nos ocupa debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Juguetes, útiles y uniformes escolares y deben ser depositados directamente a la cuenta de ahorros que ordenara aperturar este Tribunal para tal fin. Así se Decide.
CUARTO: Se decreta medida de embargo ejecutivo de Veinticuatro (24) mensualidades futuras, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 48.000, oo), sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de auto, en caso de despido o del cese de sus funciones. Así se Decide.-
QUINTO: Todas estas sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal de Ejecución en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Expediente No. JJ-737-774-2015.-
MMM/NSR/Alexander.-