REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-719-1845-15
DEMANDANTE: ANA DEL VALLE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.683.777, debidamente asistida por el Abog. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.629.-
DEMANDADA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 25 de Marzo del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana ANA DEL VALLE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.683.777, domiciliada en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa Nro. 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abog. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.629, en la cual demanda a la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dieciséis (16) años de edad, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el decujus RICHARD ALEXANDER ROJAS, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.343.882, desde el día 30 de Marzo del año 2001, hasta el 24 de Febrero de 2015, es decir, por un periodo de Trece (13) años y once meses aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 27-03-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30-10-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…En el año 2001, específicamente el 30 de Marzo del año 2001, inicié una Unión Concubinaria con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ROJAS, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.343.882, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos éstos años, es decir, catorce (14), en los cuales nos desarrollamos como pareja y familia. Nuestra vida juntos la iniciamos en un rancho de mi propiedad ubicado en el Barrio Dios con Nosotros, de éste Municipio San Fernando del Estado Apure…………., así las cosas ciudadano Juez, mi pareja y yo trabajamos juntos y poco a poco con el esfuerzo de nuestro trabajo fuimos mejorando nuestra calidad de vía y mejorando la vivienda que compartimos juntos hasta convertir un rancho de zinc en una vivienda d mampostería, donde le brindamos amor y cuidado a nuestros hijos y a su legítima hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual de igual manera se mudó con nosotros y yo la ayudé a criar y la recibí como mi hija……., en virtud de los hechos anteriormente expuestos, solicito con todo mi respeto y acatamiento de Ley ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 2001, probado como está, que continúe ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, que hasta esa fecha siempre convivió conmigo en nuestra propia casa………………..……..…”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1) Acta de Defunción la cual riela en los folios Nros. (04 y 05).
2) Copia simple del documento de identidad de la demandada, folio Nro. 06.
Partida de Nacimiento certificada de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio Nro. 07.
Pruebas Testimoniales:
1. Einny del Carmen Aranguren de Girardo, titular de la cedula de identidad Nro. 16.083.866.
2. Juan Carlos Dominguez Dominguez, titular de la cedula de identidad Nro. 19.250.959.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la existencia o no de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1) Acta de Defunción la cual riela en los folios Nros. (04 y 05), emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, respecto al fallecimiento del decujus que nos ocupa, declaración hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, y así se decide.
2) Copia simple del documento de identidad de la demandada, folio Nro. 06, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la demandada, y así se decide.
3) Partida de Nacimiento de la demandada, inserta en el folio Nro. 07. A dicha prueba quien decide le concede valor probatorio que se merece, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, con la misma se da por comprobada la filiación paterna entre la adolescente antes mencionada y el decujus RICHARD ALEXANDER ROJAS, y así se decide.
Pruebas Testimoniales:
1. Einny del Carmen Aranguren de Girardo, titular de la cedula de identidad Nro. 16.083.866.
2. Juan Carlos Dominguez Dominguez, titular de la cedula de identidad Nro. 19.250.959.
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Einny del Carmen Aranguren de Girardo y Juan Carlos Dominguez Dominguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.083.866 y 19.250.959, en su orden. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos a través de sus testimonios demostraron que los ciudadanos ANA DEL VALLE ESPINOZA HERNANDEZ y RICHARD ALEXANDER ROJAS, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 30 de Marzo del año 2001, hasta el 24 de Febrero de 2015, es decir, por un periodo de Trece (13) años y once meses aproximadamente, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. La ciudadana Einny del Carmen Aranguren de Girardo, declaro conocer desde toda una vida a la ciudadana Ana Espinoza, ya que ella es su vecina, y que el decujus Richard era la pareja de Ana ya que la comenzó a enamorar desde que ella (Ana) estaba embarazada de su hija, y que (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era hija del decujus. Por su parte el ciudadano Juan Carlos Dominguez Dominguez, declaró igualmente conocerla (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) desde que tiene uso de razón, así como también le consta que la ciudadana Ana Espinoza mantuvo una relación estable de hecho con el decujus Richard Rojas.
A criterio de este Tribunal, y tomando como base la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia del 27 de Noviembre de 2006, la cual riela en el expediente Nro. 06-0249, con ponencia del magistrado emérito Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual establece que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, y ésta puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, en consecuencia, las declaraciones de los testigos bajo una perspectiva de análisis son convincentes, generan suficiente confianza y además demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza debida por parte de esta Juzgadora, y así se decide.
En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas las pruebas tanto documentales como testimoniales apreciadas anteriormente, a juicio de quien Juzga, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos Ana del Valle Espinoza Hernández y Richard Alexander Rojas, toda vez que la accionante de autos, señala con precisión las fechas en que inicia y termina la misma, es decir, desde el día 30 de Marzo del año 2001, hasta el 24 de Febrero de 2015, es decir, por un periodo de Trece (13) años y once meses, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio por este Tribunal, y demuestran que la relación de hecho fue estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares.
Así, la demostración en juicio de que en vida el decujus Richard Alexander Rojas, procreó una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentada y reconocida como fue ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el mismo decujus Richard Alexander Rojas, quién la procreó con la ciudadana Wilma Yajaira Bello.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal, debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANA DEL VALLE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.683.777, domiciliada en el Barrio Dios con Nosotros, Calle Principal, Casa Nro. 01, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abog. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.629, en la cual demanda a la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Dieciséis (16) años de edad, quién está debidamente representada por su Curador Especial el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA DEL VALLE ESPINOZA HERNANDEZ y el decujus RICHARD ALEXANDER ROJAS, durante un lapso de Trece (13) años y once meses, comprendido tal periodo desde el día 30 de Marzo del año 2001, hasta el 24 de Febrero de 2015, en consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:32 pm., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JJ-719-1845-15
MMM/nicxon.-
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