REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-720-1882-15.-
PARTE DEMANDANTE: ARELYS ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.919 y con domicilio en la Urbanización Rió Apure, calle principal 3era. Transversal casa No. 28, parroquia el recreo, Municipio san Fernando del estado Apure, debidamente asistida por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015.-
PARTE DEMANDADA: JUSTO BIGAIL PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.852 y con domicilio en la Avenida Caracas, Barrio 9 de Diciembre, al frente del Aeropuerto, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 37.129.-
DEMANDA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
El presente asunto se recibió en fecha 02 de Junio del año 2015, presentado por la ciudadana ARELYS ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.919 y con domicilio en la Urbanización Rió Apure, calle principal 3era. Transversal casa No. 28, parroquia el recreo, Municipio san Fernando del estado Apure, debidamente asistida por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, constante de dos (02) folios útiles, mas diecinueve (19) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano JUSTO BIGAIL PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.852 y con domicilio en la Avenida Caracas, Barrio 9 de Diciembre, al frente del Aeropuerto, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha quince (15) de Abril del año 1999, contraje matrimonio civil con el ciudadano JUSTO BIGAIL PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.852 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Una vez efectuado nuestro matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio en el asentamiento Campesino Baldío de San Fernando, parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Procreamos de nuestra unión cuatro hijos (04) de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Adquirimos los siguientes bienes de fortunas, un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino Baldío de San Fernando, parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, denominado Fundo las Cuatro Cosas, equipada totalmente de bienes muebles como; cocina, nevera, camas, juego de comedor, muebles, aire acondicionado, ventiladores etc. Tenemos los siguientes animales; aves de corral, semovientes y bovinos.
Durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles y hasta violentas y de gran temor para mi persona, como para mis hijos que presencian nuestras peleas, fuera de control que han llegado al punto de amenazarme de muerte, sacándome bajo violencia del fundo conjuntamente con mis hijos.
Mi cónyuge al poco tiempo abandono el fundo llevándose parte de su ropa, trasladándose supuestamente a la casa de su nueva pareja, dejando solo al señor que cuida a los animales, sin permitir que yo pudiera entrar a mi casa, por las constantes amenazas que me tenia. Tuve que acudir por ayuda a las instituciones públicas conseguir prestada, como el comisario y consejo comunal la Caña, que me prestaron la mayor colaboración, pero aun así continuo con cierto temor de quedarme, solo voy al fundo sin pernotar, tanta es su irracionalidad que le he planteado una separación amistosa, sin tener que llegar a este medio y se ha negado rotundamente, amenazándome que me va a matar y separar de mis hijos. Todas mis conversaciones han sido en vano, en aras de mejorar nuestra relación matrimonial, la relación cada vez es más insoportable y perjudicial para nosotros como pareja y para con nuestros hijos como familia.-
DE LA CAUSAL
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ARELYS ROSA BETANCOURT y el ciudadano JUSTO BIGAIL PUERTA, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas, y en la audiencia de sustanciación, la Juez admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 09 de Octubre de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ARELYS ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.919 y con domicilio en la Urbanización Rió Apure, calle principal 3era. Transversal casa No. 28, parroquia el recreo, Municipio san Fernando del estado Apure, debidamente asistida por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, respectivamente, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadano JUSTO BIGAIL PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.852 y con domicilio en la Avenida Caracas, Barrio 9 de Diciembre, al frente del Aeropuerto, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, asimismo comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos BERROTERAN AURA DARNILUZ y JUAN FRANCISCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.903.791 y 15.581.913, respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ARELYS ROSA BETANCOUR y JUSTO BIGAIL PUERTA, inserta al folio No. 3 fte. y vto. de los autos y Copia certificada de las actas de nacimientos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 4 al 7 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandando y los hermanos que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de las partes, inserta a los folios No. 8 y 9 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante y demandado de autos. Así se establece.
3.- Copia fotostática de las cedulas de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 10 al 13 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a los hijos de ambas partes. Así se establece.
4.- Copia fotostática del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas, Agrario y Carta de Registro. Folio No. 14 al 16.- quien aquí sentencia no le otorga valor probatorio visto que en el presente Juicio la Accionante esta solicitando la Disolución del Vínculo matrimonial y no la Liquidación de la Comunidad conyugal por tanto la misma se desecha y no se le concede valor probatorio. Así se hace constar.-
5.- Copia fotostática del documento de Registro de Hierro correspondiente al cónyuge. Folio No. 17 al 20.- quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio visto que en el presente Juicio la Accionante esta solicitando la Disolución del Vínculo matrimonial y no la Liquidación de la Comunidad conyugal por tanto la misma se desecha y no se le concede valor probatorio. Así se hace constar.-
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos HECTOR RAFAEL COLINA NIEVES, JUAN FRANCISCO PEREZ COLMENARES, JONNY JOSE LAMUÑO y AURA DANILUZ BERROTERAN SOLORZANO.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: AURA DANILUZ BERROTERAN, JUAN FRANCISCO PEREZ, JONNY JOSE LAMUÑO y HECTOR RAFAEL COLINA. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, es decir desde que se casaron, por ser vecinos y personas cercanas, les consta que una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en el asentamiento Campesino Baldío de San Fernando, parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, denominado Fundo las “Cuatro Rosas” que el ciudadano Justo Bigail Puerta, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadana Arelys Rosa Betancourt Martínez en contra del ciudadano Justo Bigail Puerta, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles y hasta violentas y de gran temor para mi persona, como para mis hijos que presencian nuestras peleas, fuera de control que han llegado al punto de amenazarme de muerte, sacándome bajo violencia del fundo conjuntamente con mis hijos.
De las declaraciones de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, hechos que no fueron desvirtuados por la parte contraria y encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la declaración de la parte demandada ciudadano Justo Bigail Puerta, observa esta sentenciadora que el mismo está de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, ya que el mismo abandono el fundo llevándose parte de su ropa, trasladándose supuestamente a la casa de su nueva pareja, sin permitir que yo pudiera entrar a mi casa, por las constantes amenazas que me tenia. Así se hace constar.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ARELYS ROSA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.919, debidamente asistida por la Abogada NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, en contra del ciudadano JUSTO BIGAIL PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.901.852, debidamente asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129., fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio, San Fernando del Estado Apure, según Acta No. 44 (Cuarenta y Cuatro) de fecha 15 de Abril del año 1999. Así se Decide.-
SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana ARELYS ROSA BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Escolar en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), los cuales serán entregados el 15 de Noviembre de este año y el Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. Meralys Manzanilla Mota
La secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Seguidamente se público y registro la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Nerys Sobeida Ruiz
Exp: No. JJ-720-1882-15.-
MMM/NSR/Alexander.-
|