REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Noviembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO: JJ-721-765-15.-

DEMANDANTE: MARIANNY CAROLINA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.543.192, debidamente asistida por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero.-
DEMANDADO: CHRISTOPHER JOSE SARMIENTO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.811.-
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 25 de Junio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana MARIANNY CAROLINA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.543.192, domiciliada en la Av. Paseo Libertador, casa Nro. 60, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Nueve (09) años de edad, debidamente asistido en aquella oportunidad por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, Defensor Público (A) Primero (E), en la cual demanda al ciudadano CHRISTOPHER JOSE SARMIENTO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.811, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa Nro. 27, Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 26-06-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 03-11-2015, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…De la unión marital que existió entre el ciudadano CHRISTOPHER JOSE SARMIENTO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.811 y mi persona MARIANNY CAROLINA MORILLO PÉREZ, antes identificada, fue procreado el Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (para aquel entonces) de Ocho (08) años de edad, en virtud de los tantos problemas entre nosotros, la incompatibilidad de caracteres decidimos por mutuo acuerdo separarnos, y desde entonces ha sido mi persona quién ha costeado totalmente la manutención de nuestro hijo, donde el padre se limitó en l sagrado deber de coadyuvar en la manutención de nuestro hijo antes mencionado, muy a pesar de las reiteradas ocasiones que le he pedido ayuda para nuestro hijo, no logrando hacerlo entrar en razón, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente, para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del Niño objeto de la presente acción……………. En atención a lo antes expuesto y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades de mi hijo….., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano CHRISTOPHER JOSE SARMIENTO AGUIRRE……., por Obligación de Manutención y en consecuencia, estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, así como también dos aportes extras, uno por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) en el mes de Agosto para completar parte de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares por el inicio del año escolar y otra por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), para con ello cubrir parte de los gastos propios de épocas decembrinas…, igualmente en lo que respecta a los gastos médicos y medicinas, solicito que se imponga al obligado en referencia el deber de aportar el 50% cuando se requiera……., asimismo pido el embargo de 24 mensualidades futuras para garantizar el pago de obligaciones futuras en caso de retiro voluntario, despido u otro de la referida Empresa……”
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 30 Julio del año 2015, acudió a la misma, más no dió contestación a la demanda, no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 25 de Septiembre del año 2015 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de Noviembre del año 2015.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales presentada por la demandante:
Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 04 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido niño y el demandado ciudadano Christopher José Sarmiento Aguirre, y así se decide.-
1. Copia fotostática del documento de identidad de la demandante, folio Nro. 04 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos, y así se establece.
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
1. Opinión Fiscal, cursante al folio Nro. 10. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2. Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano Christopher José Sarmiento Aguirre, inserta al folio Nro. 18 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Christopher José Sarmiento Aguirre, y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.
Pruebas Documentales de la Parte Demandada:

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Obligación de Manutención tiene en nuestra legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar tanto a los Niños y Niñas como a los Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre y cuando esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si nuestro Legislador Patrio entiende que un Adolescente con 12 años de edad no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable. Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención)”, debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño (a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante al folio Dieciocho (18), que el demandado se desempeña como Operador Integral dependiente de PETROCASA, con sede física en la Carretera Nacional vía Achaguas, sector Las Araguatas-Parque Industrial, Biruaca-Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño beneficiario, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, y cumplido como se encuentra en la presente Sentencia con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de fijación de la misma, declarándola Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.543.192, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Nueve (09) años de edad, debidamente asistido por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en contra el ciudadano CHRISTOPHER JOSE SARMIENTO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.609.811. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del año que discurre, más dos aportes extras el primero por concepto de Bono Escolar por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo), descontados del Bono Vacacional del obligado cuando éste sea beneficiado por el mismo, y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) descontado de los Aguinaldos del demandado.- Así se Decide.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo ejecutivo de Veinticuatro (24) mensualidades futuras, equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 96.000, oo), sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de auto, en caso de despido o del cese de sus funciones. Así se Decide.-
CUARTO: Se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando el beneficiario lo requiera, al igual el Niño que nos ocupa debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Juguetes, útiles y uniformes escolares y deben ser depositados directamente a la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar para tal fin. Así se Decide.-
QUINTO: Todas estas sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal de Ejecución en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual debe ser movilizada libremente por la ciudadana MARIANNY CAROLINA MORILLO PÉREZ. Así se Decide.-
SEXTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
SÉPTIMO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Juez Provisoria


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



En esta misma fecha siendo las 11:29 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



Exp. Nro. JJ-721-765-15

MMM/nicxon.-