REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Noviembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO: JJ-723-753-15.-
DEMANDANTE: NALITH DEL VALLE PINTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.812.123, domiciliada en la Urbanización Lorenzo Marchena, Casa S/N, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: JESUS MARIA MATUTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.100.181, domiciliado en el Sector Las Minas de la carretera perimetral sur (el tocal), Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Junio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana NALITH DEL VALLE PINTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.812.123, domiciliada en la Urbanización Lorenzo Marchena, Casa S/N, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de dos (02) folios útiles, mas cinco (05) anexos; contra el ciudadano JESUS MARIA MATUTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.100.181, domiciliado en el Sector Las Minas de la carretera perimetral sur (el tocal), Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 09-06-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05-11-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora:
“…, en fecha 09-08-2010, ése órgano jurisdiccional homologó acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención suscrito entre el padre de mi hijo y mi persona y en consecuencia, fijó al ciudadano JESUS MARIA MATUTE MARTINEZ, plenamente identificado, y con respecto a nuestro hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, así como también la suma equivalente al 15,23% del Bono Vacacional y el 20,23% de la Bonificación Especial de Fin de Año del demandado de autos….., tal como consta en el expediente JMSS-274-10, llevado por dicha Sala,…, resultando necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la obligación antes referida, en virtud de que lo supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de cuatro (04) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado ha aumentado……………. En atención a lo antes expuesto y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir satisfactoria e íntegramente las necesidades de mi hijo….., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JESUS MARIA MATUTE MARTINEZ……., por Revisión de Obligación de Manutención, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, así como se establezca un 30% como aporte extra como el Bono Vacacional como el Bono de Fin de Año del demandado de autos, para con ello cubrir parte de los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de épocas decembrinas…, se descuente todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones…, se decrete el aumento automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado de autos, sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete embargo de 24 mensualidades futuras para garantizar el pago de obligaciones futuras en caso de retiro voluntario o renuncia para garantizar la obligación de manutención del beneficiario en cuestión……”
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 13-07-2015, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 07-08-2015, y finalmente no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 05-11-2015, compareciendo solamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO y el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 8 de la LOPNNA.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la Demandante, inserta en el folio 03. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos, y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio Nro. 04. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido Adolescente y el demandado ciudadano Jesús María Matute Martínez, y así se decide.-
2. Copia simple del acuerdo de Obligación de Manutención, folios Nro. 05 y 06. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.
3. Copia Fotostática de la libreta de ahorros, folio Nro. 07. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar el número de cuenta destinada para recabar la obligación de manutención, y así se establece.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1. Oficio proveniente de FETRAPURE, folio 14. Quien decide le concede valor probatorio aun cuando no aportó la información requerida, pero aportó los dato preciso para recabar la constancia de trabajo del demandado, y la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y así se decide.-
2. Opinión Fiscal, folio Nro. 14. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
3. Constancia de trabajo del ciudadano JESUS MARIA MATUTE, corriente al folio Nro. 23. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano Jesús María Matute Martínez, y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez o jueza a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante al folio Veintitrés (23), que el demandado se desempeña como Administrativo, adscrito a la nómina de Administrativo Contratado de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente beneficiario, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, más aun considerando la condición especial que padece. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, y cumplido como se encuentra en la presente Sentencia con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de fijación de la misma, declarándola Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NALITH DEL VALLE PINTO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.812.123, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, contra el ciudadano JESUS MARIA MATUTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.100.181. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más dos aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar, equivalente al 30% de lo percibido por el obligado en el Bono Vacacional el cual será descontado en la oportunidad de que éste sea beneficiado por el mismo, el segundo por concepto de Bono de Fin de Año, equivalente al 30%, de lo percibido de los Aguinaldos, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: Se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, al igual debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Juguetes, útiles y uniformes escolares, ó cualquier otro beneficio deberán ser depositados directamente por el organismo empleador en la cuenta de ahorros destinada para tal fin. Así se Decide.-
CUARTO: Se decreta medida de embargo ejecutivo de VEINTICUATRO (24) mensualidades futuras, equivalentes a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 72.000, oo), sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de auto, en caso del cese de sus funciones o despido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
QUINTO: Sumas éstas que serán descontadas directamente por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 0175-0051-13-0010038980, existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se Decide.-
SEXTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, y así se decide.-
SEPTIMO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:29 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: JJ-723-753-15.-
MMM/nicxon.-
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