JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Noviembre de 2.015
205º y 156°
SOLICITANTES: KARLA KATIUSKA TOVAR BELISARIO, CARLOS DE JESUS BETANCOURT ESPAÑA, JOSE FRANCISCO TOVAR RODRIGUEZ, HECTOR EDUARDO BELISARIO, DANNYS DAMELYS TOVAR DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 18.327.551, V.- 12.584.499, V.- 2.232.364, V.-14.521.676, V.- 13.256.261, V.- 14.948.661respectivamente, domiciliados en los predios denominados “HUMILDEMENTE”, “EL HUESERO”, “POR AQUÍ PASO”, “MIS 2 TESOROS” y “LA BENDICION”, ubicados en el Sector Negro Afuera- La Cueva del Sapo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADOS APODERADOS PARTE SOLICITANTE: MARCOS GOITIA y JOSE ANGEL GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 78.545 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELA ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD Nº SA-0462-15.
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo del año 2011, presentada por la abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, actuando en el carácter de defensora Publica Segunda en Materia Agraria del estado Apure, representando en este acto a los ciudadanos Karla Katiuska Tovar Belisario, Carlos de Jesús Betancourt España, José Francisco Tovar Rodríguez, Héctor Eduardo Belisario y Dannys Damelys Tovar de Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.327.551, V- 12.584.499, V- 2.232.364, V-14.521.676, V- 13.256.261, V- 14.948.661 respectivamente, domiciliados en los predios denominados “HUMILDEMENTE”, “EL HUESERO”, “POR AQUÍ PASO”, “MIS 2 TESOROS” y “LA BENDICION”, ubicados en el Sector Negro Afuera- La Cueva del Sapo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los lote de terreno mencionados anteriormente.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2015, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº SA-0462-15, nomenclatura particular del mismo, anotarla en los libros respectivos
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2015, este Juzgado fijó inspección judicial para el día Martes Veinte (20) de Octubre del 2015 a las 08:30 a.m., en el lote de terreno en cuestión, librar oficio al Dirección Administrativa Regional Apure, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 351, Comando Zonal N° 35, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T), a los fines solicitarle un experto en materia agraria para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección antes señalada y a los organismos competentes para el traslado y constitución del Juzgado en el lote de terreno en cuestión.
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2015, se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis…“Una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las Once y Veinte de la Mañana (11:20 a.m.) en la entrada que conduce a los predios rústicos denominados “Humildemente”; “El Huesero” “Por Aquí Paso” “Mis Dos Tesoros” y “La Bendición”, Ubicados en el Sector Negro Afuera- La Cueva del Sapo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. El Tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana Yolimar Juárez Bohórquez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.221, titular de la cedula de identidad N° V-8.8192.829, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Apure, de los Solicitantes ciudadanos Héctor Eduardo Belisario, Elena del Carmen Belisario venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.521.676; V- 13.256.261 y V- y José Ángel Guevara Aparicio, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.545, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.206, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Solicitantes .José Francisco Tovar Rodríguez; Karla Katiuska Tovar Belisario y Dannys Damelys Tovar de Meléndez; titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 2.232.364, V- 18.327.551 y V- 14.948.661 presentes todos en este Acto. De igual forma se deja constancia de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional S/1 Segura Herrera Gustavo, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.986.018, y S/1 Pérez Omaña Jackson, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.416.376, militares activos adscritos al PCF- Manglarote dependientes de la Primera Compañía del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Apure, requeridos en oficio N° 2015-0829, de igual de fecha 14 de Octubre del 2015, quienes prestan resguardo y custodia al Tribunal en la presente actuación En este estado el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano Andrés Alexander Vásquez Morillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.365, de profesión Técnico Agropecuario, funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T. -Estado Apure), requerido según oficio N° 2015-0830 de fecha 14 de Octubre del 2015 quien una vez designado acepto el cargo y se juramento. Seguidamente el Tribunal deja Constancia que una vez constituidos en la entrada hacia los predios antes identificados no se pudo acceder a los mismos para la práctica de la presente Inspección ya que el falso estaba cerrado con un mecate y una cadena con candado, igualmente se observa sobre el mismo un aviso que dice “Propiedad Privada” NO PASE. Asimismo el Tribunal deja constancia que se procedió notificar el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano José Ángel Nuñez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.153.268, en su carácter ocupante del inmueble denominado “Paraguito”, manifestando el ciudadano antes identificado que no permitiría el acceso del Tribunal por su Predio hacia los predios ya identificados, otorgando el Tribunal un tiempo de espera de Treinta (30) Minutos para que abrieran la entrada siendo totalmente negada, y no habiendo otra vía de acceso a los predios denominados “Humildemente”; “El Huesero” “Por Aquí Paso” “Mis Dos Tesoros” y “La Bendición”, motivo por el cual se ordena el regreso a las instalaciones del Tribunal sin poder realizar la inspección acordada. De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Asimismo, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce, en el presente caso, este Tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, por lo que pudo observar y verificar sobre dicho terreno que unas personas cerraron el falso que da acceso al mismo con un mecate y una cadena con candado, igualmente se observo sobre el mismo un aviso que dice “Propiedad Privada” NO PASE; lo cual impide el acceso a los mismos cuestión que ha sido alegada por la parte interesada de la presente medida cautelar en su escrito de solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de dichos rubros, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicho cultivo; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es siembra de maíz.
En este orden de ideas es importante señalar el incumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela.
Ahora bien, con respecto al argumento explanado, en la solicitud de dicha medida cautelar, en lo que se refiere a omisis “ solicitando asistencia legal y expresando que en fecha, 11 de septiembre del año en curso y hasta la presente fecha, mis representados antes identificados están siendo perjudicados por el ciudadano José Ángel Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 8.163.268, residenciado en el fundo paraguito, en el Sector; Negro afuera – la cueva del sapo, Parroquia ; el Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure, este ciudadano de manera arbitraria y sin razón justificada procedió al cierre del falso colocando cadena y candado, cerrando así el paso a varios productores no permitiendo sacar la producción de maíz, de manera que obstaculiza o impide el libre transito para la penetración peatona y vehicular para el traslado de las cosecha, siendo el mismo paso el acceso de costumbre de años y años (Cursivas de este Tribunal.).
Este tribunal le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este asunto y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Solicitud de Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELA ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por los ciudadanos Karla Katiuska Tovar Belisario, Carlos de Jesús Betancourt España, José Francisco Tovar Rodríguez, Héctor Eduardo Belisario y Dannys Damelys Tovar de Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.327.551, V- 12.584.499, V- 2.232.364, V-14.521.676, V- 13.256.261 y V- 14.948.661 respectivamente.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL.-
NDBM/.-
Solicitud. N° SA 0462-15.-
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