REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Noviembre de 2015.-
205º y 156º
Vista la diligencia presentada, el día Catorce (14) de Agosto de 2015, por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº-201.241, con el carácter de Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del Estado Apure (E), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual ejercen el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria por éste tribunal, en fecha Once (11) de Junio de 2015, este tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil observa:
En el presente caso la parte demandada, consignó ante este tribunal, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, escrito que cursa a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Ocho, del cuaderno de incidencia del presente del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
“para interponer y fundamentar APELACIÓN contra la sentencia interpuesta dictada el 11 de Junio 2015, Exp. No. A-0236-14, que está a los folios 4 al 10, donde en su parte dispositiva declaró improcedente la impugnación de los tres (3) poderes con costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en este acto Apelo y fundamento la apelación, conforme al artículo 286 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera… (omissis)
Al respecto, este tribunal luego de una revisión en detalle de la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, observa que en la misma, no se ha abierto la fase plenaria del trámite que regula el presente procedimiento, resultando el auto recurrido, un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales, relativos a la admisibilidad que favorece el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de elementos fundamentales establecidos en la Ley, para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna.
El derecho común, exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, como requisito de admisibilidad del recurso de apelación. Así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra………
Artículo 228.—La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Negritas del Tribunal)
En el presente caso se trata de un auto decisorio que no le pone fin al juicio, solo resuelve asunto controvertido que se ha presentado en el devenir del procedimiento En el caso de marras, no existe ningún auto ni sentencia que genere un perjuicio a la parte demandada, pues no consta en autos, a la fecha de la presentación de la apelación ninguna providencia que afecte la esfera de sus derechos e intereses del recurrente motivo por el cual, este tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, presentadas por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº-201.241, con el carácter de Defensor Publico Segundo (2º) Agraria del Estado Apure (E), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/
Exp. N° A-0236-14.-